Palabras clave Jusnaturalismo , Juspositivismo, Justicia.
Álvaro Guadarrama González
a. Álvaro Guadarrama González es Doctor en Derecho, con especialidad en Filosofía del Derecho, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, donde obtuvo el grado de doctor en Derecho con mención honorífica. Su Licenciatura y Maestría en Derecho las obtuvo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Morelos, donde es profesor Investigador de Tiempo Completo, con una antigüedad como docente en esta institución desde hace 37 años. guadarrama_alvaro@hotmail.com
Recibido: 05-07-2012 / Aceptado: 03-11-2012
I. Fundamento axiológico del Derecho
Cuando se afirma que el Derecho tiene un fundamento axiológico, basta analizar cuáles son los principios que rigen el Derecho, los medios que utiliza para llegar a sus fines y su teleología, que es la justicia, para darnos cuenta de que el Derecho gira alrededor de una serie de valores, y que es esto precisamente lo que hace que esta creación humana llamada Derecho sea una de las más importantes manifestaciones humanas. Son tres los aspectos que se expondrán en este apartado sobre el fundamento axiológico del Derecho: sus principios, sus medios y sus fines.
Al hablar de los principios del Derecho entramos en un campo minado, pues de inmediato encontramos dos corrientes opuestas, a saber, la jusnaturalista y la juspositivista. En consecuencia, se analizarán brevemente estas dos corrientes relacionadas con el Derecho y con la justicia, siendo ésta el fin teleológico de aquél.
I.1 Jusnaturalismo
Abel Naranjo nos lleva a un estudio sobre la diferencia histórica de aquellas dos corrientes, partiendo de conceptos generales de diferenciación entre las mismas:
“Entendemos por derecho lo que se conforma a una regla de justicia que conduce a la realización del fin de la coexistencia. Por jurídico entendemos lo que es conforme con la norma de derecho positivo, y por justo, lo que se conforma con la norma de justicia”.
“De suerte que cuando se habla de derecho nos referimos a una norma que se impone, como tal, para el hombre, y decimos natural para distinguirlo del derecho positivo, aludiendo a que es la misma naturaleza que lo impone, sin necesidad de que esté sancionado positivamente, bien sea por el legislador, por la costumbre o por la fuerza. Lo que corresponde en derecho natural es justo, y lo que corresponde en derecho positivo es jurídico: lo que no quiere decir que lo jurídico no pueda ser justo, sino por el contrario, que debe serlo”1.
Al hablar de derecho natural tenemos que adentrarnos en la historia para analizar las diversas etapas que se han dado y los cambios que ha sufrido el “jusnaturalismo”.
I.1.1 Etapa Presocrática
La primera etapa es la de los griegos, en la que vemos un enfoque politeísta, donde los hijos de los dioses eran los que tenían el derecho a disfrutar de los privilegios de la vida. Las obras de Homero, la Ilíada y la Odisea y las de Hesíodo, Trabajos y Días y Teogonía, no sólo son un claro ejemplo de esto, sino que la situación de los semidioses se establece como paradigma de los derechos de unos cuantos, basados en sus privilegios, y las obligaciones de los demás, surgidas de su situación de gente común. Los sofistas contribuyen con esto a través de sus enseñanzas, como las de Calicles, que enseñaban que la ley es del más fuerte, reafirmando el derecho de unos cuantos.
I.1.2 Etapa Clásica Griega
Sócrates viene a romper con el esquema creado por los sofistas, mostrando una indiferencia ante los dioses de la naturaleza, para penetrar en el “ethos”2. Sócrates establece además como fuentes de los preceptos morales las de los dioses, que sólo se adquieren por la reflexión y las leyes escritas del Estado, predicando “el deber general de la obediencia política sobre la fidelidad a la convicción interna”3. La profunda convicción que tenía sobre esto lo llevará más tarde a aceptar tomar la cicuta antes de cometer una injusticia más sobre la que ya se estaba cometiendo con él.
Platón establece esa gran división o antagonismo entre los dos elementos que constituyen el dualismo humano, ya establecido por su maestro, dando mayor importancia al alma, que divide en tres partes: inteligencia, sentimientos y voluntad, aunque señala una superioridad de la parte cognitiva sobre las demás, estableciendo la “anamnesis” como una manifestación de esa inteligencia.
En relación con el jusnaturalismo de Platón, Eduardo García Máynez señala: “En uno de sus primeros diálogos, el Eutifron, Platón de Atenas pone en los labios de uno de los interlocutores la siguiente pregunta: ¿Lo justo es justo porque Dios lo quiere, o Dios quiere lo justo porque es justo? (Eutifron 10 A). La respuesta es: ‘Lo justo place a Dios porque es justo, pero no es lo justo porque place a Dios…’. Aplicando al ámbito jurídico su doctrina de las ideas, el filósofo de la Academia hizo del derecho natural el arquetipo de los ordenamientos históricos.
Las nociones de ejemplaridad, presencia y participación, que utiliza cuando explica los vínculos entre mundo inteligible y mundo del génesis, son después referidos por él a los derechos natural y positivo. El segundo es verdadero derecho: a) en cuanto participa del orden natural; b) en cuanto copia o remedo suyo; c) en cuanto la idea de justicia se halla presente en él”4.
Entramos ya en una concepción diferente que armoniza las ideas jusnaturalistas con las juspositivistas, aunque mantiene la prioridad del jusnaturalismo, pues lo establece como un supuesto y un paradigma del juspositivismo, sobre todo en su concepto del mundo de las ideas o suprasensible, y en el concepto de las ideas innatas.
Aristóteles, a través del “hilemorfismo”, que sintetiza la materia y la forma, viene a dar un concepto realista de la dualidad del ser humano (cuerpo y espíritu), y en su “Ética a Nicómaco” nos presenta un criterio realista que se opone al idealismo de Platón. Es importante destacar que este filósofo incluye en el concepto de valor los planos afectivos y volitivos, además del plano intelectual tratado por su maestro.
Eduardo García Máynez explica así el concepto aristotélico sobre el jusnaturalismo y el juspositivismo: “En lo que al ámbito jurídico respecta, Aristóteles distingue entre ley universal o natural y ley especial o positiva. Positiva es ‘la que regula la vida de una comunidad determinada’; por ley natural entiende un conjunto de principios objetivamente válidos, que reciben aplicación en todos los países. El derecho natural es comparable al fuego, ‘que quema en cualquier sitio, lo mismo en la Hélade que en Persia’. El positivo, en cambio, difiere en cada Estado y sólo vale para él. ‘Los principios de la equidad son permanentes e inmutables, el derecho universal tampoco cambia, pues es la ley de la naturaleza; las leyes escritas, por el contrario, a menudo varían”5.
Igualmente Aristóteles establece una relación y una diferencia entre el derecho natural y el positivo, al señalar que éste último debe aspirar al fin del primero, y que lo general del derecho natural sólo puede existir en lo individual, es decir, el derecho positivo6.
I.1.3 El Cristianismo
Al hablar de Cristianismo encontramos un enfoque hacia el derecho natural con características similares a los conceptos griegos en cuanto al dualismo humano, pero con grandes diferencias en cuanto al origen, relación entre alma y cuerpo, y sobre todo en cuanto al futuro del hombre después de esta vida. La fuente doctrinal sobre los principios enseñados por Cristo la encontramos en los cuatro evangelios o escritos que nos hablan de sus enseñanzas. Cristo no anula el Antiguo Testamento, sino que le da un sentido más humano7 al establecer conceptos tales como el de redención, perdón, salvación y vida eterna. En lugar de “Jehová” o “Dios”, utiliza la palabra “Padre”8, manifestando, como lo hace el Antiguo Testamento, que el Padre es el creador y dador de todo don que el ser humano pueda tener. Enseña el concepto de Dios creador, sustentador y dispuesto a perdonar, que no habían manejado los filósofos griegos. Enseña también que los principios éticos no deben estar sólo en la doctrina, sino que deben llevarse a la práctica, a niveles muy por encima de lo enseñado hasta entonces por los escribas y los maestros de la ley judía.
Podemos decir que durante los primeros cuatro siglos de la era cristiana, el pensamiento cristiano permeó la vida de los creyentes, convirtiéndose en una forma de vida que vino a poner en tela de juicio las prácticas hedonistas y escépticas de griegos y romanos. Fue precisamente ese choque de formas de ver la vida lo que provocó las grandes persecuciones contra los cristianos, principalmente por parte de los emperadores Nerón y Constantino.
I.1.4 La Edad Media
Con la caída del Imperio Romano y el inicio de la Edad Media en el siglo V d. C., la Iglesia que había surgido en Roma con los auspicios de Constantino, quien de enemigo de la Iglesia se convirtió en creyente, dio un enfoque diverso al concepto cristiano sobre el iusnaturalismo, mezclando la idea de poder terrenal con la del poder divino, estableciendo entonces que la autoridad venía de Dios, que Él la otorgaba a la iglesia de Roma y que ésta a su vez tenía el derecho de ceder parte de ese poder al Estado. Este concepto lo encontramos en el derecho canónico que establece en sus cánones 330 y 331:
“330. Así como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles.
“331. El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente”9.
Entre los siglos IV y XV d. C. se desarrolla el concepto jusnaturalista de la Iglesia de Occidente, dando lugar a la “patrística” o era de los padres de la Iglesia, entre los que sobresalen San Agustín y Santo Tomás de Aquino. El primero desarrolla un concepto jusnaturalista basado en las ideas de Platón, siendo su obra más destacada en este campo la Civitas Dei o Ciudad de Dios, en la cual establece una fuerte oposición entre el jusnaturalismo y el juspositivismo comparables a la lucha entre el bien y el mal.
Abel Naranjo nos dice de San Agustín: “Particularmente en la psicología y en la ética, trata de liberarlas del animismo y del materialismo implícitos en el filósofo griego, e interpreta el espiritualismo platónico en el sentido de la naturaleza espiritual de Dios y del alma humana. Con base en estas ideas, San Agustín adecúa la división platónica de las virtudes, poniendo como base de todas el amor a Dios, del cual deben desprenderse la justicia, la sabiduría, la prudencia y la valentía. San Agustín, por otra parte, concibe la primera filosofía de la historia en la lucha de dos ciudades que combaten sobre la tierra: la de Dios y la del mundo, producto del cual es el Estado, separando y distinguiendo entre las virtudes religiosas y las virtudes civiles, y haciendo una complementación de ambas con miras a lograr el advenimiento final de la divina”10.
En el siglo XIII surge en Europa la enseñanza de Santo Tomás de Aquino, quien es considerado como el principal filósofo y teólogo de su época. Al igual que Aristóteles, busca encontrar una armonía entre la ley eterna de Dios y la realidad humana. Incluso en su método para llegar al conocimiento de Dios adopta parte de la teodicea de Aristóteles, como un medio de llegar al conocimiento de Dios por medio de la razón y de la naturaleza, en lo que se conoce como las cinco vías tomistas.
Resulta igualmente interesante la forma en que Tomás de Aquino toma las virtudes que Platón había establecido como virtudes cardinales o naturales, alterando el orden establecido por el filósofo griego, a fin de darles una aplicación propia. Platón había señalado que las virtudes son la prudencia, la cual radica en los filósofos, y por esta razón ellos debían gobernar, la fortaleza, que radicaba en los militares, quienes debían apoyar a los filósofos en el gobierno, y la templanza, propia de los artesanos y de aquellos que participaban en la producción. Con estas tres virtudes Platón llegaba a la justicia, como un efecto de las anteriores. Tomás de Aquino las engloba como virtudes naturales y las presenta como prudencia, justicia, fortaleza y templanza, para distinguirlas de las virtudes teologales que toma de las Escrituras y las enuncia como fe, esperanza y caridad.
Santo Tomás divide la ley en eterna, natural y humana. La eterna es aquella por la cual Dios gobierna al mundo, siguiendo las normas de la razón absoluta. La ley natural es un efecto de la ley eterna en su adaptación al mundo temporal, y la ley humana es creación del hombre y por lo general deriva de la ley natural. Esta es la gran diferencia entre San Agustín y Santo Tomás. El primero decía que el Estado es un mal que viene como consecuencia del pecado, y Santo Tomás establece que el Estado es una derivación de la naturaleza social del hombre11.
I.1.5 El Jusnaturalismo Contemporáneo
En el siglo XVI surge en Alemania la Reforma Protestante iniciada por el clérigo Martín Lutero, llamada también el segundo cisma de la Iglesia. Martín Lutero presenta 95 tesis en contra de la doctrina de la Iglesia, porque dicha doctrina contradecía lo que enseñaba la Biblia, negando así el poder omnipotente de la Iglesia y enseñando que la Biblia era la única fuente doctrinal que debía seguir el hombre. Esta situación crea un movimiento que va a tener repercusiones en toda Europa, quitando a la Iglesia el poder que ostentaba, basado en el concepto jusnaturalista que había manejado. Desaparece el teocentrismo para dar lugar al antropocentrismo, aunque la doctrina protestante regresa al concepto jusnaturalista que se había manejado en los primeros siglos de la era cristiana. Con el Renacimiento del siglo XVI surge el racionalismo, y se inicia la tendencia del “laicismo” en el Derecho, que se separa de la teología.
Abel Naranjo señala que es en esta época cuando se elabora la teoría del contrato, según la cual: “el hombre nace libre, se asocia por contrato, y de ese contrato la sociedad deriva el derecho que tiene sobre el individuo, siempre que sea para garantizarle esa libertad esencial que se traduce en el goce de la vida, la propiedad personal y el pensamiento”12.
En el siglo XVII Hugo Grocio, con esta nueva corriente racionalista desplaza el pensamiento del derecho natural cristiano, basado en la revelación y en el teocentrismo, para enseñar que ese derecho natural se basa en las cualidades racionales del hombre, pero sin desligarlo de la voluntad divina, y al mismo tiempo sin sujetarlo al poder de la religión.
En esta misma época aparece John Locke, que plantea el problema de la separación de los poderes. Al respecto Abel Naranjo dice: “Locke vuelve a explicar lo que entiende por estado de naturaleza, diciendo que es el estado de absoluta libertad donde el hombre no está limitado por los poderes de la sociedad. La garantía de esos derechos naturales, de la libertad, está implícita en el mismo individuo, apareciendo así la vindicta privada como una expresión de ese derecho cuando ha sido violado. Lo que el hombre hace al reunirse en sociedad es entregar a la comunidad el derecho de aplicar por sí mismo el derecho natural, elevando el concepto de vindicta privada al de justicia correctiva, de que había hablado Aristóteles”13.
Immanuel Kant viene a dar un enfoque diferente al concepto de iusnaturalismo, creando una separación entre moral y Derecho, estableciendo que la moral pertenece al ámbito interior de los hombres y que el Derecho corresponde al de las buenas acciones, pero dando todo el énfasis al ámbito de la moral14.
I.2 Juspositivismo
La corriente que aparece frente al jusnaturalismo, en algunas ocasiones como contraparte y en otras como un complemento, es el juspositivismo. Regularmente frente al carácter universal del jusnaturalismo se menciona el carácter concreto del juspositivismo; frente al carácter interno de uno, aparece el carácter externo del otro, y vemos cómo a través de la historia de la humanidad y de la aparición del Derecho como un producto del hombre, estas dos corrientes han ido de la mano.
Manuel Atienza manifiesta lo siguiente en relación con el juspositivismo, después de hacer un análisis de las dos corrientes y de llegar a la conclusión de que se ha dado lugar a un positivismo ideológico:
“Si se plantea de esta forma el problema, me parece que la postura más razonable y fructífera consiste en aceptar el positivismo jurídico o, mejor dicho, el concepto de Derecho positivista. Las razones para ello podrían ser las siguientes: 1) Resulta más claro y fácil determinar de esta forma lo que sea Derecho que apelando a los criterios del Derecho natural: la historia muestra la persistente falta de acuerdo sobre lo que haya que considerar <natural> y, en consecuencia, Derecho. 2) El concepto positivista de Derecho está más de acuerdo con el uso que se hace de <Derecho> en los diversos campos de las profesiones jurídicas. 3) Esta postura permite la crítica al Derecho positivo mejor que la iusnaturalista, pues parte de la distinción entre lo que es y lo que debería ser Derecho. 4) Como antes hemos visto, desde finales del siglo XVIII o comienzos del XIX, tanto la ciencia como la filosofía del derecho han partido de este concepto de Derecho. Ser hoy positivista jurídico, en el sentido indicado, es semejante a ser evolucionista en el campo de la biología: no se puede no serlo, aunque sea posible defender distintas teorías de la evolución (distintas teorías del positivismo jurídico)15.
Es verdad que no podemos establecer una separación tajante entre una y otra corrientes, sobre todo si tomamos en consideración que debido a los sistemas jurídicos (canónico, romano, germánico) que integraron el sistema jurídico mexicano, existe una amalgama de las dos corrientes muy difícil de identificar y más difícil de separar en la práctica del Derecho en nuestro país.
Eduardo García Máynez hace un estudio sobre el positivismo jurídico en su obra “Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y Iusnaturalismo”, analizando la postura de diversos autores. Acerca de Norberto Bobbio señala:
“El profesor Bobbio juzga que para caracterizar correctamente la posición conocida con el nombre de positivismo jurídico hay que distinguir tres aspectos en la presentación histórica de tal postura:
I. El positivismo jurídico es, en primer término, una manera especial de abocarse al estudio del Derecho.
II. En segundo lugar, representa una concepción específica de este último.
III. En tercer término, constituye una ideología sui generis de la justicia (página 104)”16.
Este es probablemente uno de los aspectos más criticados al positivismo, puesto que en muchos casos da un enfoque total al contenido de la norma y a su aplicación, dejando a un lado el “valor justicia” que forma parte del Derecho. Es la atención directa al ser del Derecho con plena separación del deber ser del mismo.
Hans Kelsen señala en relación con el aspecto ideológico del Derecho:
“Si se considera el Derecho positivo como un orden normativo en relación a la realidad del acontecer natural, que debe estar de acuerdo con el Derecho positivo, según éste pretende (aun cuando de hecho no siempre sea así), puede recibir el nombre de <ideología>. Pero si se le considera en su relación con un orden <superior> que tiene la pretensión de que el Derecho positivo esté de acuerdo con él, por ejemplo en relación con el Derecho natural o un ideal de justicia, entonces el Derecho positivo representa el Derecho <real>, el Derecho existente, y el Derecho natural o la justicia son la ideología. La teoría jurídica pura asegura su tendencia anti-ideológica al aislar el estudio del Derecho de toda relación con la ideología jusnaturalista en torno a la justicia. Para ella, está fuera de discusión la posibilidad de la validez de un orden superior al Derecho positivo”17.
Resulta muy interesante lo que señala Abel Naranjo Villegas, en su obra “Filosofía del Derecho”, al explicar lo que es el Derecho como cultura, haciendo un enlace interesante entre el jusnaturalismo y el positivismo. Este autor señala: “Al decir que lo bueno y lo justo son conceptos de valor, y que la justicia positiva es un concepto de la cultura, afirmamos el valor que se realiza. El derecho positivo es la inmersión del valor de la justicia en la estructura de la sociedad, y de esa inmersión como cultura que es, puede decirse que va siguiendo el curso de esa sociedad… El derecho natural, en cuanto no es positivo, es todavía el valor de la justicia que no se ha manifestado. Debemos, pues, superar esa confusión que se ha venido estableciendo para llamar derecho solamente al positivo. Nosotros preferimos llamar derecho a lo que se refiere por igual al natural y al positivo, es decir, a toda relación que plantea el problema de justicia”18.
Más adelante este mismo autor enfatiza la importancia de unificar los criterios del jusnaturalismo y del juspositivismo en relación con los principios que deben regir el Derecho.
En relación con esto manifiesta:
“El derecho aparece automáticamente cuando el hombre se mira como socio y requiere una conducta como tal. La ética se abre entonces como teoría de la conducta, desde la consideración natural del hombre como persona, “uti singular”, territorio de la moral, hacia la conducta como relación entrelazante de otras conductas, “uti socius”, alcanzando así la ética a denominarse derecho. Si esa aparición del hombre como socio coincide con la existencia de una norma positiva, es decir, si encuentra que su conducta como tal ya está prefijada, se someterá a ella y obrará jurídicamente. Pero si, en cambio, no existe todavía norma positiva, se atendrá a los dictados del derecho natural que le revela por intuición cómo es la conducta justa que debe asumir en esa relación. Si no aceptáramos esa interpretación, nos veríamos abocados a resolver la estimativa de lo justo y lo jurídico desde el punto de vista dilemático, así: existe la justicia dada por la naturaleza social del hombre o existe únicamente la dada por los hombres. Si aceptamos que la naturaleza social del hombre suscita la estimación de la justicia, habremos aceptado la existencia de un derecho natural. Pero si aceptamos que la justicia es únicamente la dada por los hombres, habremos acatado la concepción de que sólo el derecho positivo es el derecho justo. Creemos haber demostrado que la relación de justicia es una realidad social, emanada de la conducta entrelazante de los hombres, y que el acto de pensar esa realidad como significación de una conducta, es una operación posterior a la existencia de esa realidad de la conducta entrelazante”19.
Ahora bien, al parecer Abel Naranjo maneja una postura ecléctica respecto de la relación entre el jusnaturalismo y el juspositivismo. En realidad este autor está haciendo una aplicación práctica y real de lo que vivimos en nuestro “sistema jurídico romano-canónico- germánico”, donde tenemos una extraña combinación de estas dos corrientes, que generalmente se confunden y se atacan sin un verdadero conocimiento de qué es lo que estamos aceptando y qué es lo que rechazamos de cada una de ellas. En segundo lugar, el autor nos lleva a través de su explicación del jusnaturalismo a los principios generales del Derecho, que son tan confusos cuando se quiere partir exclusivamente desde una postura positivista.
II. La justicia como valor y su lugar en el mundo de los valores
Al estudiar los valores que el Derecho tutela, podemos decir que se puede partir del análisis de los valores que son causa o fuente del Derecho, de los valores medios del mismo y de sus valores teleológicos.
En esta perspectiva aquello que da origen al Derecho es la convivencia social, que en ciertas épocas ha existido en una forma natural como parte de la necesidad del ser humano de vivir relacionado con los demás de su especie, para desarrollarse y para buscar esa felicidad a la cual aspira siempre. Sin embargo, no puede darse esa convivencia social si no se parte del concepto de libertad del individuo que acepta integrarse a la sociedad en una forma consciente y libre. Este es el principal valor del cual surgen los demás valores del Derecho, ya sean intermedios o medios y los teleológicos. La libertad implica el aspecto racional del hombre, pues primero debe conocerse a través del raciocinio lo que es el valor jurídico, pero este conocimiento no puede quedar aislado del querer y del hacer, que implica también el aspecto afectivo y el volitivo del ser humano para la realización de sus valores.
Como valor medio tenemos la verdad, valor que sólo se puede adquirir a través del conocimiento epistémico o filosófico, en especial cuando se busca la verdad jurídica de los hechos y actos que se estudian.
A través de este valor medio llegamos a la justicia como valor último del Derecho, que viene siendo la razón de ser de toda actividad judicial.
Abel Naranjo hace la enumeración de los valores que comprende el Derecho, en la siguiente forma: “Hemos establecido que la característica fundamental de la relación jurídica, dentro de toda la variedad de actos de la conducta humana, es la tendencia a la objetivación, y que esa relación jurídica tiende, por sobre todas las demás, a objetivarse en normas, bien sean escritas, en la legislación positiva, o transmitidas por la costumbre, en el derecho consuetudinario. Esta objetivación comprende los valores de orden, seguridad, paz, poder, cooperación, solidaridad, como condiciones de justicia”20.
Mario Álvarez Ledesma, en relación con el Derecho y la justicia, pregunta: “¿El Derecho debe ser justo? Esta pregunta recibió la siguiente respuesta: el Derecho no debe ser justo para ser Derecho, pero sí debe o debería serlo para gozar de plena validez moral o fuerza obligatoria”21.
Más adelante el mismo autor nos presenta la importancia que tiene la axiología en la aplicación del concepto de justicia, al afirmar: “Empero, si el Derecho, ni aun el de los regímenes más autoritarios se ve a sí mismo como un sistema normativo sustentado exclusivamente en la fuerza, es porque su obligatoriedad radica en la observancia y preservación de ciertos valores que le dan sentido al propio Derecho (y al régimen mismo), y con base en los cuales puede argumentarse la legitimidad del uso de la coacción. Esta circunstancia nos demuestra que la pregunta sobre la justicia del derecho posee un carácter ineludible, evidenciando la tercera dimensión de lo jurídico: la ética y, más concretamente, la axiología, es decir, el análisis valorativo del Derecho”22.
La justicia en la mayoría de los casos se ha tomado como sinónimo de equidad y, como señala Luis Villoro, Aristóteles ya definía “justicia” como una forma de igualdad. En su obra “El Poder y el Valor”, afirma:
“En el lenguaje ordinario, usamos a menudo ‘justicia’ como sinónimo de ‘igualdad’: igualdad de trato, de medida, de retribución, de exigencias. Igualdad se toma entonces en el sentido de ‘equidad’. Justicia es la equidad referida a las conductas y relaciones morales”23.
Por tanto la justicia implica un doble ámbito, basado siempre en esa relación que surge en los seres humanos a través del Derecho. En primer lugar, se trata de una relación de carácter vertical en la que las personas que ostentan la autoridad tienen que aplicar la equidad, o trato igual a los subordinados que entran bajo su jurisdicción. Este es el principio que se ha manejado como justicia desde los presocráticos. Al respecto Abel Naranjo dice: “Toda norma jurídica aspira a contener una relación de justicia como mínimo, aparte de las enumeradas. Por eso se dice que el contenido de la norma jurídica es un contenido de esa relación. ¿Cómo se define esa relación de justicia? La justicia la define Ulpiano como la virtud por medio de la cual cada uno tiene lo suyo”24.
Podemos afirmar que esta relación vertical es la que encontramos principalmente en el Derecho Público donde en toda norma jurídica se da la relación entre autoridad y subordinado. La segunda relación sería de carácter horizontal, donde todos los individuos, sujetos del Derecho, se relacionan en un plano de igualdad y donde el Derecho va perfeccionando esa relación a través del Derecho Privado, en donde el concepto de justicia consistiría en respetar el derecho de los demás, y en que la autoridad sólo interviene cuando el supuesto normativo no se cumple. Aquí nos encontramos ante una situación cotidiana en la que estamos realizando actos jurídicos entre particulares, y al observar ese respeto al derecho de los otros, estamos siendo justos.
Es precisamente en ese ámbito de la vida diaria donde debemos concretar los valores, en especial los tutelados por el Derecho. Resulta decepcionante para los estudiantes de Derecho encontrar y a veces enfrentar la incongruencia entre lo que se les ha enseñado en las aulas, en especial en el área de derecho penal, y la realidad en la práctica profesional. ¿Se les ha estado mintiendo a través de la cátedra y por eso se ha creado un idealismo sobre lo que pueden lograr como abogados, o la realidad ha cambiado tanto que es necesario cambiar también lo que se enseña o la forma de enseñar?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en la labor cotidiana que debemos desarrollar todos los que de alguna manera participamos en el Derecho. Los legisladores deben cuidar mucho que su trabajo vaya enfocado a la creación de normas justas, a la reforma de aquellas que tienen deficiencias o que no cumplen con el fin del Derecho, y a la extinción de las que se ha demostrado que son injustas y no cumplen con los fines de justicia que se deben buscar en toda norma jurídica. Para esto necesitan conocer el Derecho, la técnica y el proceso legislativo que les permita cubrir un perfil adecuado, a fin de que puedan cumplir con la ingente labor que les ha sido encomendada, no por su partido político sino por la sociedad a la que representan.
Los catedráticos tenemos una gran responsabilidad no sólo para transmitir los conocimientos del Derecho, sino para hacer reflexionar a nuestros alumnos sobre los valores del mismo, para que los lleven a la práctica, pues del conocimiento de los valores que tutela el Derecho vendrá la reflexión sobre ellos y, finalmente, podrán ponerlos en práctica, ya que una vez que experimenten todos los alcances que tiene el Derecho en la vida de la sociedad, querrán hacer de estos valores su proyecto de vida. En este aspecto debe haber una gran congruencia entre lo que enseñamos y lo que hacemos.
Dentro del poder ejecutivo existe una gran responsabilidad porque el Derecho cumpla con los fines para los cuales fue creado, y para los que la sociedad les ha dado el encargo como servidores públicos, incluyendo por supuesto la labor de procuración de justicia.
El poder judicial y sus integrantes tienen sobre sus hombros la tarea diaria de la administración de justicia, y esta palabra debe hacerse realidad en todas sus actuaciones, para lo cual es necesario igualmente seguir los pasos de conocimiento del Derecho, reflexión sobre sus valores y aplicación de los mismos en su actuación diaria.
Los fedatarios públicos, llámense notarios o corredores, igualmente deben hacer valer el Derecho desde esa responsabilidad que tienen de servicio.
Los litigantes y los postulantes llevan sobre sus hombros una parte muy importante en su actuación para que la justicia se aplique por parte de las autoridades, tal como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siguiendo los postulados establecidos en el juramento del abogado, que se basan en ocho valores y que deben ser la tarea diaria de ellos.
Los investigadores deben estar cada día más involucrados en el conocimiento, reflexión y práctica del Derecho a través de su labor de investigación, cuidando de que los conceptos que manejen sean actuales y acordes con lo que el país necesita en el campo de la doctrina, sobre todo ahora que se debe estar completamente actualizado para afrontar los grandes cambios que se están dando a nivel mundial.
BIBLIOGRAFÍA
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• VILLORO, Luis. El Poder y el Valor. Fundamentos de una Ética Política. Fondo de Cultura Económica. México, 1999.
1 Naranjo, Abel; Filosofía del Derecho, Editorial Temis, Colombia, 1992, p. 265.
2 Ibidem p. 266
3 Idem.
4 García Máynez, Eduardo. Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y Jusnaturalismo. Fontamara. México, 1999. pp.134-135
5 García Máynez, Eduardo. Op. cit. p. 136.
6 Idem.
7 Biblia Devocional de Estudio. Bible Society, Chicago, Il. 1991. p.
8 2. 8 Ibidem. p. 824.
9 Código de Derecho Canónico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1983.pp.247-248. 10 Naranjo Villegas, Abel. Op. cit. p. 273.
10 Naranjo Villegas, Abel. Op. cit. p. 273.
11 Ibídem. pp. 276-277.
12 Naranjo, Abel. Op. cit. p. 283.
13 Ibídem. p. 285.
14 Kant, Immanuel, Crítica de la Razón Pura, Alfaguara, España, 2000, p. 286
15 Atienza, Manuel. Op. cit. p. 45.
16 García Máynez, Eduardo. Op. cit. p. 11.
17 Kelsen, Hans. La teoría Pura del Derecho. Op. cit. p. 33
18 Naranjo Villegas, Abel. Op. Cit.pp. 234-235.
19 Ibídem. pp. 235-236.
20 Naranjo, Abel. Op. cit. p. 180
21 Álvarez Ledesma, Mario. Introducción al Derecho, Mc Graw Hill, México, 1995 p. 310.
22 Ibídem. pp. 310-311.
23 Villoro, Luis. El Poder y el Valor. Fundamentos de una Ética Política. Fondo de Cultura Económica. México, 1999. p. 271.
24 Naranjo, Abel. Op. cit. p. 181.