PALABRAS CLAVE Delitos de cuello blanco, reacción social, ejecución penal.
Dra. Iracema Gálvez Pueblaa
Dra. Tania De Armas Fonticobab
* Artículo de reflexión que presenta resultados de investigación terminada desde unaperspectiva analítica sobre la delincuencia económica desde el desarrollo del tema en Cuba y las alternativas que allí se han tomado con respecto a la política criminal.
a Profesora Auxiliar del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. iracema@lex.uh.cu
b Profesora Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Correo electrónico tania@lex.uh.cu
Fecha de recepción: 28 de Septiembre203
Fecha de revisión: 10 de Febrero 2014
Fecha de aceptación: 26 de Febrero 2014
INTRODUCCIÓN
La criminalidad económica ha tenido su impacto en muchos países del mundo, y Cuba también ha tenido que buscar alternativas a su enfrentamiento tanto desde el punto de vista preventivo, o apoyados en la política criminal y penal trazadas, para controlar y disminuir sus efectos nocivos.
La ciudadanía frecuentemente muestra una tolerancia casi generalizada ante los delitos económicos, a la llamada delincuencia de cuello blanco, por la escasa incidencia o afectación directa a los bienes jurídicos personales. Por otra parte, los niveles elevados de inteligencia del infractor han llevado a un aumento de la cifra negra de estas tipologías delictivas, lo que resulta aun más pernicioso y comparable con el efecto iceberg, donde lo más nocivo se encuentra oculto.
El perjuicio económico provocado por la delincuencia económica es cuantioso y, unido a ello, trae consigo además la pérdida de confianza en el tráfico mercantil, en la credibilidad de las instituciones del Estado y en los funcionarios públicos.
Para lograr eficiencia en el proceso de investigación, juzgamiento y ejecución de este tipo de criminalidad, se necesita un personal especializado, lo que se hace casi indispensable, pues de lo contrario la ineficacia del sistema penal y penitenciario frente a la delincuencia económica seguirá siendo un hecho inevitable, como ha ocurrido hasta el momento.
La crisis por la que atraviesa desde hace varias décadas la pena privativa de libertad y con ello la eficaz incidencia que pudiera implicar la aplicación del principio de resocialización para el cumplimiento de los fines de la pena, es un tema que necesita de un análisis y valoración minuciosos, pues si a pesar de coincidir con los autores más especializados en la temática, ante la problemática que entraña la aplicación de las penas de larga duración y los efectos que produce en el propio sancionado y en su familia, no es menos cierto que aún no se ha superado esta situación por no haber una solución que enfrente como alternativa a este tipo de sanción que se impone ante hechos que revisten una gran peligrosidad social.
Uno de los aspectos preocupantes trasciende la política penitenciaria que debe implementarse como parte de la política general de los Estados, para cumplir con la reincorporación de ese penado a la sociedad de la cual sigue siendo parte.
La necesidad de elementos indispensables y de una mejor selección del personal que labora en los establecimientos penitenciarios, la escasa colaboración intersectorial y la carencia de tratamientos reeducativos son piezas fundamentales que inciden desfavorablemente ante tipos penales realizados por un infractor con mecanismos e instrumentos, aptitudes y capacidades que necesitan de procedimientos de enfrentamiento, combate y persuasión diferentes a los que hasta el momento se han venido utilizando, lo cual hace que se tenga en cuenta un cambio de percepción ante los delitos de cuello blanco que son una amenaza para la economía de los Estados.
Y por otro lado, la poca utilización de los mecanismos legales que llevan a la aplicación de sustitutivos penales, o la posibilidad de aplicar sanciones pecuniarias que afectan el patrimonio del comisor del hecho, que en la mayoría de los casos suele surtir efectos preventivos especiales y persuasivos u otras variantes ante hechos que no revisten gran peligrosidad social.
Por lo tanto se hace necesario como objetivo de la investigación el Fundamentar científicamente los elementos que limitan la ejecución de las sanciones respecto a los infractores de delitos de cuello blanco para sugerir las estrategias más adecuadas en el cumplimiento de las penas.
METODOLOGÍA
Para dar cumplimiento a los objetivos propuestos, se ha utilizado un número de métodos guiados por el materialismo histórico y dialéctico que permiten perfilar la investigación y arribar a resultados sólidos.
Método de análisis de contenidos: permite analizar el contenido y alcance de textos y sentencias judiciales, así como otros documentos que aportan elementos teóricos imprescindibles para la comprensión del fenómeno y para ofrecer vías de solución a la problemática estudiada.
Método histórico-lógico: permite analizar la institución en cuanto a su evolución y desarrollo, y las diferentes etapas de su progreso, permitiendo valorar el comportamiento, la repercusión del fenómeno en la actualidad y sus proyecciones futuras.
RESULTADOS OBTENIDOS
Un material bibliográfico actualizado que sistematiza los elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para aplicar procedimientos adecuados ante sancionados que han incurrido en delitos económicos o asociados a la corrupción que presentan los rasgos que se han valorado.
El planteamiento de los fundamentos que deben servir de base para trazar las estrategias de la perspectiva punitiva diferenciada ante los delitos de cuello blanco.
1. TRASCENDENCIA E IMPACTO DE LOS DELITOS DE CUELLO BLANCO
Las teorías sociológicas fueron desarrolladas con el surgimiento del positivismo, que logró perfilar y reorientar el panorama criminológico ayudando a darle explicación al fenómeno criminal desde una perspectiva diferente, lo que recondujo mediante una especie de reflujo, la valoración de las causas y condiciones del delito desde el fenómeno social, fundamentando así el delito de cuello blanco (García, 1994, p. 216)1, término implementado por Sutherland (1969)2 para demostrar que el crimen no era un fenómeno que como hasta la fecha se le atribuía a la clase baja o sinónimo de pobreza, pues también existía la delincuencia de la clase alta, hombres de negocios y profesionales con un elevado estatus socio-económico, irrumpiendo con fuerza la marejada neoliberal para que los llamados delitos económicos pasasen a ocupar el primer plano de la escena social.
La delincuencia común, como un pleonasmo de la criminalidad, hizo posible que las investigaciones criminológicas se sumergieran en el desarrollo de un arsenal teórico y metodológico para enfrentar la renaciente delincuencia económica y profesional, que difundía altos niveles de inteligencia del infractor, lo que, unido a otros factores, requería una categoría diferente en los procedimientos y técnicas que se necesitaban para su desafío.
Con la teoría de la asociación diferencial, propugnada por Sutherland (1969), se consideró que la conducta desviada del sujeto comisor del ilícito penal no era una manifestación de una disfuncionalidad o inadaptabilidad de este, sino que significa que una persona pasa a ejecutar el acto delictivo debido a la interpretación que realiza en cuanto a las ventajas que le ocasiona la violación de la ley en relación con las definiciones desfavorables de su violación3, una proyección del aprendizaje4 de las destrezas criminales que se producían en los procesos de interacción y comunicación entre semejantes que el aprendizaje de la conducta criminal suponía; perfeccionar las técnicas de comisión del hecho delictivo, así como su variación en dependencia de la situación concreta en la que se encuentre el sujeto, de sus perspectivas, motivaciones, impulsos, actitudes, aspiraciones, lo cual conllevaba que en determinadas ocasiones esas técnicas requerían de una mayor o menor complejidad.
Con la teoría de la asociación diferencial se logra incorporar un modelo generalizador que fundamenta tanto la criminalidad de los sectores bajos de la sociedad como aquella que forma parte de la clase media o privilegiada, y se fundamentan científicamente conceptos que influyen en alguna medida en este proceso de aprendizaje, tales como reeducación y resocialización.
Sin embargo, a pesar de haber sido un paradigma que contribuyó a desencadenar elementos que trascienden la explicación del fenómeno criminal, presentó determinada objeción, la cual parte fundamentalmente de la falta de valoración del carácter condicionado que presenta la personalidad del hombre y su influencia decisiva, sus elecciones racionales con las que define sus propósitos, proyectos, formas de conductas, modos de actuar, porque cada hombre se apropia de manera diferente de la esencia social acorde con el sistema de motivos imperantes en su personalidad, de manera que bien puede elegir entre diversos modelos de comportamiento.
El delincuente económico no es un marginado, por lo que la reacción social y jurídico-penal frente a este tipo de delincuencia debe tener una proyección diferente; de lo contrario, sería ilógica e inconsistente.
Los delitos de cuello blanco deben ser objeto de un tratamiento procesal distinto y también de un diferente tratamiento policial y penitenciario, afirmación que parte del análisis de las características generales atribuibles en gran medida a la mayoría de los sujetos comisores: estos poseen una axiología peculiar; su estatus social se relaciona fundamentalmente con un alto nivel económico, educacional, cultural; le confieren más valor fundamentalmente a los bienes materiales; carecen de preocupaciones por los efectos remotos de sus actos; valoran insuficientemente los límites éticos; les falta conciencia de culpabilidad, lo que se debe a que estos actos no provocan reacción social, por lo que no son considerados como delito; carecen de autodisciplina, entre otros.
Cuba no se encuentra exonerada de este flagelo, ante lo cual ha buscado vías de prevención y enfrentamiento que oscilan desde la creación del sistema único de vigilancia y protección en el año 1990; la puesta en vigor del Código de Ética de los cuadros del Estado; la creación del Ministerio de Auditoría y Control y con ello la Comisión Gubernamental de Control presidida por la Ministra de Auditoría y Control; la realización de verificaciones fiscales; la puesta en vigor del Decreto Ley 149 del año 1994 y su Reglamento, el Decreto 187/94, cuya creación está destinada a reprimir la conducta de sujetos que no presentan una proporcionalidad entre la licitud de ingreso a su patrimonio y su estimado total; para demostrar esto, el legislador ha instituido un procedimiento administrativo confiscatorio5 hasta crear la Contraloría General de la República, dándole cumplimiento a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Corrupción, de la cual Cuba es parte.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, se han incorporado modificaciones6 parciales al Código Penal vigente, Ley 62 del año 1987, que comenzó a regir el 30 de abril del año 1988 por la necesidad de tutelar bienes jurídicos que por su importancia necesitan respaldo en la pena; una de las transformaciones fue el cambio del capítulo No. 1 del título Delitos Contra la Economía Nacional, que “sustituyó la expresión unidades económicas estatales por entidades económicas”,7 por la necesidad de proteger las empresas privadas que desde el año 1992, con la modificación de la Constitución de la República de Cuba, se incorporan dentro de la forma de propiedad de las Empresas Mixtas, lo que reconducía la urgencia de protección del capital extranjero; se ampliaron en algunos tipos penales elementos de tipicidad que no se habían contemplado con anterioridad8 y se incorporaron elementos que exoneran la punibilidad, como excusas legales absolutorias.9
En cuanto al proceso de investigación, se han dado algunos pasos de avance pues existe una sección de investigación, enfrentamiento y procesamiento denominada Delitos económicos, que ha conllevado una especialización en la Instrucción penal y la Investigación Criminal para los tipos específicos de delincuencia económica u otros actos asociados a la corrupción, se implementó en la Fiscalía de La Habana de forma experimental un Grupo contra la corrupción, el cual aplicaba el Decreto Ley 149 del año 1994 sobre el proceso administrativo de confiscación, ya mencionado, y el despacho de expedientes incoados por delitos asociados a la corrupción, que sirvió como antecedente a la Sección del Departamento de Control a la División de Investigación Criminal y Operaciones, que se ha especializado en el procesamiento de delitos económicos.
Como complemento dentro del sistema de justicia penal, existe una sala del Tribunal Provincial de La Habana que cuenta con jueces expertos en el juzgamiento de estas tipologías delictivas teniendo en cuenta la competencia del órgano jurisdiccional para la administración de justicia de este tipo de criminalidad.
La fase de ejecución, sin embargo, ha quedado rezagada a estas tendencias de perfeccionamiento y distinción de los delitos económicos y se observan tímidamente algunos intentos de intervención y clasificación penitenciaria que permitan diferenciar a estos sancionados de aquellos penados por delitos convencionales.
2. INTERVENCIÓN INSTITUCIONAL PENITENCIARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
La intervención penitenciaria debe tenerse en cuenta desde dos puntos de vista, tanto desde las sanciones que logren sustituir la pena privativa de libertad como desde los establecimientos penitenciarios como institución punitiva por antonomasia.
La cárcel constituye el marco escénico de cumplimiento de las penas privativas de libertad. Los discursos académicos y doctrinales sobre la intervención penitenciaria deben dirigirse también hacia la valoración que debe realizarse respecto a los delitos de cuello blanco, por el auge que en las últimas décadas ha tenido este fenómeno, desde la perspectiva de la resocialización, concepto que ha sido cuestionado hoy día en cuanto a su validez y efectividad a partir del fracaso que en cierta medida se ha constatado en la prevención y lucha contra el delito. Estas cuestiones han suscitado un debate en el análisis de los programas de control que se puede desarrollar dentro de los establecimientos penitenciarios como parte de su política, lo que ha llevado a reorientar el discurso sobre la finalidad resocializadora.
El control social penitenciario y los resultados individuales que se alcancen con el mismo de forma particular, deben constituir un límite de la pena y de su ejecución para lograr una compatibilidad con un Estado Democrático de Derecho.
En el mundo, sin embargo, la práctica insuficiente de los programas y políticas penitenciarias que se han venido desarrollando dentro de esta ciencia, ha acentuado la contradicción latente entre el binomio pena privativa de libertad- resocialización, por el estigma y el desarraigo social que fomenta el sistema penitenciario actual, criterios que parten desde la praxis incorrecta por parte de los funcionarios penitenciarios en el empleo inadecuado de los tratamientos institucionales e incluso en desuso, hasta incursionar por la corrupción y falta de vocación y desmotivación de su personal; la falta de recursos económicos que permitan mejorar la situación arquitectónica, alimentaria e incluso posibilitar el pago a los internos por concepto de salario teniendo en cuenta su vinculación en el ejercicio de un oficio valorando las reglamentaciones salariales y de seguridad social a nivel estatal, así como la inexistente colaboración intersectorial, han puesto en tela de juicio esta meta resocializadora.
La finalidad resocializadora debe proporcionar al interno la adopción gradual de valores, pautas y marcos de referencia, métodos y medios que le capaciten y le permitan ampliar sus posibilidades de participación para una futura vida en libertad que les permita proyectarse de un modo similar a los demás, dentro de la interacción social que se produce en el marco de las relaciones sociales.
Pero las dificultades de la meta resocializadora no sólo encuentran su traducción en la fijación de su contenido, sino que van mucho más allá, valorando su legitimidad y eficacia. Se han elevado fuertes críticas contra el ideal resocializador, al que se acusa de no ser vía adecuada para la prevención del delito, por resultar inalcanzable. A pesar de los esfuerzos realizados en el marco internacional por perfeccionar la realidad existente en relación con la crisis por la que transitan los sistemas penitenciarios, realidad que atraviesa entre otros componentes por la falta de presupuesto económico que parte de la crisis económica mundial.
Desde el prisma de la prevención del delito, ha sido usual que las concepciones criminológicas tradicionales, que se basan en la relación directa hecho delictivo- fenómeno individual, defiendan la meta resocializadora como objetivo primordial del tratamiento penitenciario individualizado. Sin embargo, la teoría de la Reacción Social se despoja de los elementos de la Criminología Tradicional que hasta el momento eran casi intocables y abre el diapasón al considerar el delito, más que un fenómeno individual, como producto de las estructuras y los diversos procesos de la sociedad; teorías que establecen valoraciones desde otra perspectiva que atraviesan por procesos sociales y llegan a contemplar el delito como producto del control social; así, para el labelling approach la condición criminal aparece no como una característica natural de ciertos comportamientos, sino como un rótulo o etiqueta que determinadas instituciones sociales aplican a individuos por ciertos comportamientos que no se ajustan al paradigma convencional, proceso que atraviesa por la interacción de las instancias de control social, procesos de criminalización que, como demostrará la Criminología crítica, laceran el principio de igualdad.
El segundo bloque de críticas contra la meta resocializadora ha ido dirigido fundamentalmente a la imposibilidad de concretarla a través del tratamiento penitenciario.
A pesar de las críticas que se han realizado a la finalidad resocializadora que prima en la fase de ejecución, se puede aceptar no solo su apariencia sino su verdadera utilización como meta para lograr la política penitenciaria y como principio que informa el cumplimiento de la sanción. El examen valorativo del principio de resocialización debe partir como una manifestación del postulado de la dignidad humana que surge como límite al poder punitivo del Estado y garantiza el ejercicio de los derechos de los sancionados.
Si se considera la resocialización como un mito a pesar de las dificultades existentes para su materialización, como la falta de colaboración intersectorial y las escasas posibilidades laborales, lo que implica ociosidad, circunstancias que atentan fundamentalmente ante la trascendencia que presenta la delincuencia económica por los niveles de inteligencia de su autor y si, unido a ello, nos encontramos ante una ineficiente selección del personal penitenciario, son cuestiones que deben ser atendidas, desarrolladas y ampliadas dentro de la política estatal para lograr neutralizar y disminuir los costos que traen aparejados estas tipologías delictivas que afectan la economía nacional y que se encuentran asociadas a la corrupción.
A pesar de estas incidencias, no se debe rechazar la posibilidad de resocializar cuando en ocasiones alcanza eficacia en la prevención y tratamiento del delito;10 eliminar la finalidad resocializadora llevaría a un retroceso en la ciencia penitenciaria que provocaría implementar un neo-retribucionismo, así como altos niveles focalizados de represión.
Sin embargo, el sistema de penas que tiene incorporado el derecho penal clásico no se atempera con el auge y enfrentamiento de este tipo de criminalidad.
Solo ante aquellos hechos que repercuten por la peligrosidad social que entrañan, se debe aplicar la privación de libertad, e imponer, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad11 que limita el ius puniendi del Estado, sanciones alternativas12 o subsidiarias siempre y cuando las condiciones del hecho y de la persona lo ameriten.
3. ESTRATEGIAS DESDE UNA PERSPECTIVA PUNITIVA DIFERENCIADA PARA LOS DELITOS DE CUELLO BLANCO
Ante los tipos penales que permitan la imposición de una sanción pecuniaria, esta debe preferirse a la aplicación de la privación de libertad, incluso cuando pueda subsidiarse; la multa como sanción principal cumple perfectamente con los fines de la pena considerando que en la mayoría de los casos se exige el cumplimiento de pago de altas cuantías de dinero, por lo que esta disminución en el patrimonio del infractor se convierte en un verdadera condena para este, lo que permite valorar los efectos preventivos especiales que generaría el cumplimiento de este tipo de sanción, así como los efectos que repercuten dentro de la sociedad en general.
Otra arista asociada a la ejecución de la pena de los delitos de cuello blanco está relacionada con la reparación del daño, en la que también se debe advertir una valoración diferente en relación con los delitos convencionales, porque en este caso implica la afectación del presupuesto del Estado, por lo que en ocasiones es más ventajoso el abono del daño material ocasionado, incluso aumentarle en un porciento determinado su cuantía, que imponer una pena privativa de libertad, la creación de un sistema de sanciones jurídico-penales; en consecuencia, trata de sustituir la pena o lograr al menos que se disminuyan sus consecuencias.13
En la actualidad aún existen posiciones doctrinales escépticas en cuanto a la aplicación de la reparación del daño incluida dentro de un sistema de sanciones, por considerar que no le corresponde al Derecho Penal y que rompería con el sistema de fines de la pena que se ha instaurado y justifica la imposición de la sanción penal.14 Si se sigue esta línea de pensamiento, el Derecho Penal se realza como un sistema que hace fracasar los intereses de los perjudicados; sin embargo, se debe considerar que en la mayoría de los casos se exige el cumplimiento de altas sumas de dinero, por lo que la reparación cumple perfectamente con el fin preventivo especial y general, así como su efecto intimidatorio. Es hora de dejar detrás los viejos dogmas de separar la pena y el resarcimiento del daño, que de alguna manera rompen con el sistema de control y seguridad jurídica.
Procedimientos estandarizados no son los adecuados para neutralizar y perfilar una intervención adecuada a sujetos implicados en este tipo de criminalidad; se necesita comenzar por una apropiada clasificación que permita implementar estrategias diferenciadas para este tipo específico de sancionado, así como trabajar sobre la eliminación paulatina de elementos que inciden de manera negativa en ofertar una manera distinta de asumir patrones, valores y proyectos de vida diferentes, argumentaciones que se pueden esgrimir en cuanto a una política penitenciaria sólida para asegurar un régimen que distinga a los sancionados por delitos económicos teniendo en cuenta las características que están presentes en los implicados en la delincuencia de cuello blanco que fueron valoradas up supra y se contraponen con la realidad existente en los establecimientos penitenciarios, las cuales parten de:
* la necesidad de adecuar los instrumentos jurídico- penitenciarios e incluir en ellos la especificidad ejecutoria para estos tipos de sancionados;
* las limitaciones en los presupuestos económicos para la creación de espacios diferenciados para ellos;
* exigencia de preparación profesional y de un personal especializado;
* Superficialidad en la valoración de los factores que lleven a la aplicación diferencial que necesita la implementación de procedimientos especiales para contrarrestar los efectos de este tipo de delincuencia;
* la homogeneidad cultural que está presente en los delitos de cuello blanco, la cual se contrapone con el nivel cultural de los sancionados por delitos convencionales y eventualmente con el de algunos funcionarios penitenciarios;
* Insuficiente formación vocacional del personal penitenciario;
* Inadecuados parámetros medibles que influyan en su selección;
* Ineficiente colaboración intersectorial.
Estos elementos laceran en gran medida la posibilidad de combatir los delitos de cuello blanco desde la ejecución, como parte del iter de la pena.
CONCLUSIONES
La ejecución de las penas debe tener una distinción entre la delincuencia convencional y la de cuello blanco; de tal forma, la política criminal también debe ser diferente en ambos casos.
Las sanciones prolongadas para estos comisores son ineficaces e innecesarias; el impacto de las penas de corta duración o de aquellas que tienen una connotación pecuniaria, es más exitoso en su aplicación.
Otras reacciones punitivas que se pueden implementar, están relacionadas con la clausura definitiva de las empresas que estas personas dirigen, la prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio, especialmente como gerente de la entidad, así como de realizar publicidad respecto a su empresa, todo lo cual tendrá el efecto de disuadir y desmotivar su conducta codiciosa.
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1 Vid. García Pablos de Molina, Antonio (1994). “Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos para Juristas”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, p. 216. Delito de cuello blanco y asociación diferencial forman entre sí una pareja dialéctica pues en este caso el descubrimiento de un nuevo continente -un mundo delictivo oculto y desconocido- obligaba a remodelar el mapa general y por tanto las teorías explicativas de la delincuencia.
2 Fue Edwin H. Sutherland quien concentró sus esfuerzos teóricos en encontrar una explicación al fenómeno de la criminalidad de las clases superiores, denominado “Delito de cuello blanco”, y modificar la noción de que la delincuencia era sólo perteneciente a la clase baja. Si bien se atribuye a este autor el mérito de profundizar en los aspectos criminológicos, no podemos decir que innovó en cuanto al campo de estudio; es decir, relacionar a las clases superiores con la actividad delictiva. Vid. Corigliano, Mario Eduardo: “Revista Internauta de Práctica Jurídica. Principios de Criminología”, agosto-diciembre, 2006. p. 1.
3 Cfr. De Armas Fonticoba, Tania (2004): “El desarrollo histórico del pensamiento criminológico”, en Criminología, Colectivo de Autores , La Habana: Félix Varela, p. 80.
4 Aprendizaje debe entenderse, no desde su acepción pedagógica estricta como la acción de enseñar y aprender, sino la propia génesis profunda del comportamiento humano, en cuanto proceso complejo y global del desarrollo psicológico y conductual del hombre. Vid. García Pablos de Molina, Antonio (1994). Op. Cit., pp. 216 y 217.
5 Vid. Castanedo Abay, Armando (1990). Reflexiones acerca del Acto Administrativo. Revista Jurídica MINJUS No.27. pp. 161, 135 y 137. “El procedimiento administrativo es la sucesión de actos encaminados a lograr legitimar el interés de una de las partes, a partir de las normas jurídicas administrativas existentes y por el órgano del Estado con jurisdicción para ello”.
6 Las modificaciones que se introdujeron a la Ley 62 de 1987, Código Penal Cubano, partieron de los Decretos-Leyes 150 del año 1994, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 6, de 10 de junio de 1994; el 175 del año 1997, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 6, de 26 de junio de 1997, y la Ley 87 de 1999, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria, No. 1, de 15 de marzo de 1999.
7 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón (2005). “Delitos contra la economía nacional”, en Derecho Penal Especial Tomo I, Colectivo de autores. La Habana: Félix Varela, p. 226.
8 Vid. Artículo 223. 1, 224.1 del Código Penal Cubano.
10 Vid. Apartado 4 del artículo 228 del Código Penal Cubano.
10 Vid. de la Cuesta Arzamendi, J. L (1989): “El trabajo penitenciario resocializador” y “Reflexiones acerca de la relación entre el régimen penitenciario y la resocialización”, en Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, No. Extraordinario, 2 de Octubre, pp. 152 y ss; 59 y ss.
11 Vid. Medina Cuenca, Arnel (2006): “Las penas Privativas de libertad y sus alternativas”, en La Implementación de penas alternativas: experiencias comparadas entre Cuba y Brasil, Reforma Penal Internacional, La Habana: Sociedad Cubana de Ciencias Penales, pp.132 y ss.
12 Vid. Quirós Pírez, Renen: “Las sanciones Subsidiarias”, ibídem, p. 93.
13Dentro de la Ordenanza Procesal Alemana, el Artículo 153 a), permite desde el procedimiento de investigación, una clausura bajo la instrucción de reparar el daño, la suspensión de la pena a prueba, según el artículo 56 b) del Código Penal Alemán, con la instrucción de que el condenado repare, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el hecho. Algo análogo rige, correspondientemente para la suspensión del resto de la pena según el Artículo 57 y 59, ambos de la normativa penal. En la determinación de la pena, el esfuerzo del autor para reparar los daños es, según el artículo 46 del Código Penal, una circunstancia que se debe tomar en cuenta. Vid. Roxin, Claus (2008): Fundamentos político- criminales del derecho penal”, Buenos Aires: Editorial Hammurabi s.r.l., 1 ed., Coordinación Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, p. 207.
14 Si el jurista tiene hoy dificultades para familiarizarse con la idea de que la reparación es una pena o de que cuando menos podrá reemplazar la pena, total o parcialmente, ello se vincula con la separación estricta del Derecho Penal y el Derecho Civil, que hoy nos parece casi evidente, pero que solo se impuso recién en la segunda mitad del siglo XIX y sin duda bajo la influencia de Binding esencialmente. El que la pena fue originariamente reparación y el que las penas privadas y otras satisfacciones concedidas al ofendido hayan jugado un papel importante hasta ya bastante entrado el siglo y el que también se las hallase de diversas maneras en órdenes jurídicos extranjeros, no cambia para nada que el hecho vigente parte del principio de separación. Ibídem p. 212.