THE IMPERATIVE REGULATION OF THE SIMPLIFIED JOINT-STOCK COMPANIES (SAS) IN MEXICO, IN CONTRAST TO THE DEREGULATORY TENDENCY AND TO THE COLOMBIAN AND FRENCH SAS

Registro DOI: https://doi.org/10.25058/1794600X.152

El presente trabajo muestra una investigación crítica sobre la sociedad por acciones simplificada reconocida en México en 2016, con particular énfasis en sus antecedentes y principales características en Francia y Colombia y en relación con  la excesiva rigidez en la Ley General de Sociedades Mercantiles mexicana (LGSM) frente a la tendencia desregulatoria que se muestra en las SAS en general, analizando principalmente la regulación y la flexibilización imperativa societaria; la desregulación y simplificación societaria en México;la Sociedad por acciones simplificada (SAS)así como sus antecedentes generales y en México;las condiciones de SAS en México, Francia y Colombia; y finalmente larigidez e imperatividad, así como las ventajas de la SAS en México. El estudio determina los factores a tener en cuenta para que la implementación de esta figura en el país pueda tener mejores resultados y fomentar así su uso con un régimen fiscal especial y flexible que permita a los empresarios optar por este nuevo tipo social.

Palabras Clave

SAS, sociedad por acciones simplificada, sociedad anónima, sociedades por acciones, sociedades mercantiles, desregulación societaria, microempresas, flexibilización societaria, sociedad unipersonal.

This article reveals a critique investigation about the simplified joint-stock companies(Sociedad por Acciones Simplificada) recognized in Mexico in 2016, with a particular emphasis in their history and main charecteristics in France and Colombia, in connection with the excesive rigidity of the Mexican General Law of Mercantile Corporations (Ley General de Sociedades Mercantiles) facing the deregulatory tendency that prevails in general in the simplified joint stock companies, primarily analysing the regulation and corporate imperative flexibility; the deregulation and corporate simplification in Mexico; the simplified joint stock companies as well as their general background, also in Mexico; the conditions of simplified joint stock companiesin Mexico, Francia and Colombia and, finally, the rigidity andimperativeness, besides the advantages of the simplified joint stock companies in Mexico. This research determines the factors to take into account for the implementation of this entity in the country to have better results and encourage their use with a special and flexible fiscal regime that allows businessmen to choose this new social type of business.

Key Words

Simplified joint stock companies, public limited Company,joint stock Company, mercantile corporations, corporate deregulation, microenterprise, corporate flexibility, single member company.

Palabras Clave SAS, sociedad por acciones simplificada, sociedad anónima, sociedades por acciones, sociedades mercantiles, desregulación societaria, microempresas, flexibilización societaria, sociedad unipersonal.

Soyla H. León Tovar**

** Doctora en derecho, Profesora Investigadora de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara, Jalisco, México. Autora de los libros “Pactos de Socios”, “Contratos Mercantiles” y “El Arrendamiento Financiero en el Derecho Mexicano (Leasing)”, Coautora de “La Firma Electrónica Avanzada” y “Derecho Mercantil”.  Ha publicado artículos en materia contractual y societaria en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado del IIJ, UNAM, Cuadernos del IIJ de la UNAM, Revista Perspectiva Jurídica de la Universidad Panamericana, Guadalajara, Jalisco, en el Libro Homenaje a Jorge Barrera Graf y en el Diccionario Jurídico Mexicano del IIJ, de la UNAM.

INTRODUCCIÓN

Desde que se admitieron la validez de los pactos parasociales y diversas clases de acciones en la sociedad anónima no cotizada, se trazó una nueva tendencia en el derecho de la sociedades por acciones, tradicionalmente caracterizado como imperativo y asfixiante de la autonomía de la voluntad, sobre cuyas bases se configuró desdelos albores del siglo XVII la sociedad anónima para las grandes empresas, con las ventajas de la limitación de responsabilidad de sus socios y la fácil colocación de las acciones[1] que favorecieron su utilización para todo tipo de actividades económicas; con esa nueva tendencia se  privilegia la  autonomía de la voluntad para facilitar a los socios regular sus derechos y obligaciones entre sí, con la sociedad y con los órganos sociales; y, al mismo tiempo, se reconoce la  preocupación del legislador para instrumentar nuevos tipos sociales[2] , como la SAS para nano negocios, micros y medianas empresas, más flexible en su constitución, con menor capital social que el exigido para la sociedad anónima, con limitación de la responsabilidad de los socios, menores normas imperativas y mayor elasticidad para restringir la transmisión de las partes sociales o acciones, imponer otras obligaciones y derechos a los socios, y en general gozar de mayor autonomía de la voluntad en la conformación y funcionamiento interno de la sociedad, unido al menor costo de su estructura y la posibilidad de constitución por medios electrónicos.

En México existe esta amplia libertad de los socios para integrar los estatutos sociales de cualquier sociedad mercantil y para emitir diversas clases de acciones[3], así como flexibilidad en la constitución de ciertos subtipos de S. de R.L y para la SAS, aunque ésta es regulada con excesiva rigidez ya que los socios no pueden ser socios controladores de otra sociedad que les permita el control en la SAS y se imponen obligaciones adicionales a la SAS y a sus socios que no se establecen en los otros tipos legales, de manera que tal como está regulada la SAS, más bien parece tener como único propósito identificar a pequeños operadores económicos que no contribuyen al gasto público, que favorecer la constitución de sociedades  mercantiles para gozar de la limitación de responsabilidad, lo que podría poner en riesgo la utilidad práctica de la SAS  y continuar con la utilización de la sociedad anónima como el tipo preferido por los operadores económicos, aunque ciertas ventajas de esta figura, como la unipersonalidad y la eliminación de los costos de constitución y de registropueden incentivar su predilección para microempresarios.

En el tenor anterior, se analizan la desregulación societaria que en este trabajo se clasifica en general y especial, así como los antecedentes de las SAS, sus características, la comparación de su regulación en Francia, Colombia y México, con énfasis en los errores e insuficiencia de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) mexicana, para concluir en la necesidad de su reconocimiento y una adecuada regulación que permita el efectivo acceso a la personalidad jurídica a los titulares de nano negocios, micros, pequeñas y grandes empresas mediante la SAS.

METODOLOGÍA

En el desarrollo de este trabajo se utilizó el método inductivo, histórico y deductivo,  y se inició con el análisis de la sociedad por acciones, destinada para las grandes empresas y su utilización por los operadores económicos de muy pequeñas dimensiones, para continuar con el método bibliográfico, el análisis de la doctrina, el estudio y comparación de algunas legislaciones y resoluciones judiciales, así como de las estadísticas, para demostrar que la regulación de la SAS obedece a la tendencia desregulatoria contemporánea ante la necesidad de proporcionar un tipo adecuado a las pequeñas empresas; que su regulación en México es incongruente con la desregulación y diferente con la francesa y colombiana; y finalmente para concluir, con acopio del método deductivo,  que la SAS es un instrumento adecuado y novedoso para el desarrollo de actividades económicas de los nano negocios, micros, pequeños y medianos empresarios, cuya regulación debe ser flexible y autónoma pero con cierta imperatividad para garantizar la conservación de la empresa y el fácil acceso a la personalidad jurídica.

RESULTADOS

En este trabajo se expuso  el estado actual de la regulación de las sociedades mercantiles y la tendencia desregulatoria plasmada en la SAS, como uno de los resultados de la preocupación constante por dotar a los pequeños empresarios de un instrumento jurídico que les permita acceder a los beneficios de la personalidad jurídica sin la rigidez de la sociedad anónima; así como la deficiente, desalentadora, contradictoria e imperativa regulación de las SAS en México frente a los modelos colombiano y francés y la desregulación general de la sociedad anónima mexicana, y con ello, la necesidad de una regulación adecuada de la SAS que realmente permita ser utilizada tanto por los propietarios de nano negocios como por los micros y pequeños empresarios.

  1. Regulación imperativa societaria

Desde el Código de Comercio (CCo.) francés la constitución de sociedades anónimas estuvo sujeta a diversas normas imperativas y prohibitivas que buscaron la protección de los socios y de terceros, por lo que aunque se otorgaba plena libertad para constituir sociedades en comandita por acciones en las que había cuando menos un socio que asumía  personalmente las obligaciones de la sociedad, en la constitución de una sociedad anónima, en la que todos los socios limitan sus obligaciones al pago de sus aportaciones, era necesaria la autorización previa del estado[4]; incluso con la reforma de 1867 que otorgó el derecho de crear libremente sociedades anónimas sin dicha autorización, se establecieron disposiciones que impusieron mayores restricciones a los socios, dando pauta a la preponderancia de normas de orden público[5] y a la democracia accionarial basada en los principios de igualdad de todos los socios, de proporcionalidad de sus derechos con sus aportaciones, de mayoría y de protección de minorías con prohibición de acciones sin derecho de voto u otras limitantes y pactos sobre el mismo. La autonomía de la voluntad de los accionistas se enfrentó a restricciones tan significativas que dificultaron la regulación de sus relaciones intersociales y económicas y buscaron alternativas como los pactos parasociales para regular, completar o fijar sus posiciones y relaciones en la sociedad, su organización y funcionamiento apartándose de los cánones legales, entonces sancionados con nulidad absoluta y los poderes de voto para eludir la aplicación de la ley.

El desarrollo tecnológico, la globalización, la inversión foránea, la apertura de nuevos mercados, la agrupación de sociedades y de empresarios, así como la constante utilización de cláusulas para su funcionamiento, de dudosa legalidad en sociedades, influyeron en los cambios sustanciales ocurridos en el derecho de sociedades, como el reconocimiento de las acciones sin derecho de voto, la unipersonalidad, el develamiento de la personalidad, las sociedades irregulares, las acciones sin voto y los pactos parasociales, ente otros, que revolucionaron el derecho de sociedades e inexorablemente condujeron hacia el análisis de otros fenómenos, entre ellos, tres plenamente identificados que obligaron a cuestionar la utilidad del cúmulo de normas imperativas sobre los tipos sociales, a reconducir la regulación societaria hacia su desregulación o flexibilización, en el sentido de eliminar diversas normas imperativas o prohibitivas y en su lugar permitir mayor autonomía de la voluntad de los socios, así como la creación de un nuevo tipo societario, la SAS. Dentro de dichos eventos, han tenido gran influencia en dicho proceso los siguientes:

1.1.  Crisis de los tipos sociales

Ante la rigidez en la configuración de los tipos sociales y la limitación de la autonomía de la voluntad para la determinación del contenido de las relaciones entre los socios y la sociedad o sus órganos sociales, las disposiciones legales fueron incorporadas como cláusulas estatutarias y al mismo tiempo constituyeron un desafío para incluir cláusulas típicas de sociedades personalistas en los estatutos sociales de las sociedades anónimas, como las de no competencia, confidencialidad, prestaciones accesorias, exclusión de socios, restricciones a la libre circulación de las acciones e irrevocabilidad de administradores; así como cláusulas típicas de la sociedad anónima en la estructura y en funcionamiento de los órganos sociales de la S. de R.L.,[6]generando con ello la crisis y la “elasticidad” de los tipos sociales, cuyo análisis excede este trabajo pero se menciona por su importancia en la flexibilización del derecho societario al abrir la posibilidad de incluir cláusulas de sociedades personalistas en la sociedad anónima.

1.2  Preponderancia de nano negocios, micros, pequeñas y medianas empresas.

Este es otro fenómeno que influyó en la flexibilización societaria, al observar que estudios mundiales habían demostrado que más del setenta y cinco por ciento de la actividad productiva y de servicios se ha llevado a cabo a través de micros, pequeñas y medianas empresas que han adoptado primero el tipo de las sociedades anónimas (destinadas para las grandes empresas) y después el de la S. de R.L. con las dificultades propias de las exigencias, limitaciones y requisitos de esta sociedad cerrada; lo que ha obligó a cuestionar la utilidad de la rigidez e imperatividad de la sociedad anónima y de las restricciones de la S. de R.L., que dificultan el desarrollo de las empresas de pequeñas y medianas dimensiones y con ello, plantear la posibilidad de optar por uncriterio dimensional[7] que permita diferenciar el régimen jurídico de la sociedad de grandes dimensiones que recurre al público inversionista para la cual debe mantenerse un régimen mayormente imperativo y del de las micros y pequeñas empresas con mayor autonomía de la voluntad, así como la creación de nuevos tipos societarios que colmen las necesidades de los micros pequeños y medianos empresariosque sin quedar sujetos a la rigidez y requisitos de las grandes empresas tengan el beneficios de la limitación de responsabilidad sin los costos y cargas de las grandes empresas.

Lo anterior, porque hasta hace algunas décadas, la única diferencia considerada para establecer normas especiales relativas a la constitución, organización y funcionamiento de sociedades anónimas[8]era la cotización o no de sus acciones en mercados bursátiles y con base en ella la doctrina y la ley han clasificado a las sociedades en: a) sociedades cotizadas (denominadas también públicas, abiertas o bursátiles)[9] y b) sociedades anónimas no cotizadas (o cerradas); aunque en algunas legislaciones lo hacen también por el número de accionistas[10]en: a) abiertas y b) cerradas. En México no existe un régimen legal especial para las sociedades anónimas de grandes dimensiones no cotizadas ni otro para las de pequeñas dimensiones, la LGSM establece los requisitos generales para todas las sociedades anónimas y únicamente las leyes especiales exigen requisitos adicionales para subtipos con objeto social especifico como las sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM)[11]  o sujetos a autorización, licencia o concesión del Estado, como sucede con las instituciones crédito o las compañías de seguros; sin embargo, la clasificación de sociedades en cotizadas y no cotizadas ha sido insuficiente para satisfacer las exigencias de la realidad económica, porque las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa integran un porcentaje insignificante frente a las demás que no lo hacen que son titulares de micros, pequeñas y medianas empresas, que no pueden ser tratadas con el mismo rigor, estructura y requisitos de las grandes empresas, aunque tampoco se puede dejar a la libre voluntad de los accionistas la determinación de los derechos de los socios ni el funcionamiento y organización de la sociedad por el mero hecho de ser titulares de nano negocios o microempresas.

La dimensión[12] de la empresa es determinante para su reglamentación, una sociedad con capital social o activos mínimos no debe quedar forzada, ante la carencia de otro modelo legal, a adoptar el mismo tipo social y régimen jurídico que el de otra sociedad titular de valiosos activos y capital o de una empresa de grandes dimensiones, sea que cotice o no sus acciones en la bolsa de valores[13], además, los socios deben tener libertad, con independencia de la dimensión de la empresa, de constituir una sociedad cotizada, abierta, cerrada o familiar cumpliendo los requisitos especiales que para cada una se fijen; dada la existencia de un gran sector de la economía que actúa de manera personal y con riesgo de perder todo su patrimonio familiar al realizar operaciones o negocios de comercio cuya responsabilidad traspasa al mismo, así como jóvenes emprendedores con nano negocios como los expendios, establecimientos, locales comerciales, confiterías, puestos fijos o semifijos para vender bienes o prestar servicios (tiendas de ropa, zapaterías, panaderías, planchadurías, franquiciatarios, etc.) atendidos por ellos mismos como su única fuente de empleo y sostenimiento familiar; los países han sido sensibles de la dificultad para ellos de acogerse a los tipos sociales y en consecuencia a  los beneficios de la personalidad jurídica que les permita el acceso a la limitación de responsabilidad y el crédito, por lo que han retomado la importancia de la dimensión del negocio o empresa y reconocido nuevos tipos sociales primero la S. de R.L. y actualmente la SAS.

1.3 Empresas familiares

La presencia de las empresas familiares también ha influido en la desregulación; en la gran mayoría de los países, las actividades económicas son realizadas mediante nano negocios y micros, pequeñas, medianas empresas familiares configuradas en sociedades anónimas y S. de R.L., cuya propiedad o titularidad de aquéllos o de las acciones y partes sociales, así como  del control pertenecen a  uno o varios miembros de la familia; son sociedades cerradas de hecho o de derecho, porque sus estatutos sociales contienen expresamente limitaciones o prohibiciones para el ingreso de nuevos socios o para la enajenación de acciones y cambio del consejo de administración o sin hacerlo no permiten el ingreso de nuevos socios, su transmisión se lleva a cabo por herencia aunque el jefe de familia tiene amplias facultades y poderes incluso de facto que le permiten ceder el negocio, vender las acciones o los activos de la sociedad aún sin estar obligados los socios por cláusulas de arrastre o pactos expresos, pero a la muerte del padre y ante una falta de regulación adecuada el nano negocio y las empresas terminan por falta de una regulación adecuada, lo que ha motivado la necesidad de flexibilizar las normas del tipo sociedad anónima y la creación de la SAS.

  1. Flexibilización societaria

Los fenómenos antes mencionados[14] han orientado decididamente hacia una tendencia reduccionista de las normas imperativas para sociedades anónimas no cotizadas bajo el término de desregulación societaria con objeto de eliminar o atemperar normas prohibitivas e imperativas que permitana los socios pactar restricciones a la enajenación de acciones, acuerdos para sociales, supresión del derecho de voto, injerencia desproporcional en la vida social, imponer obligaciones adicionales y, en general, reconocer la libertad negocial[15] y la autonomía de las voluntad de los socios en el régimen interno de la sociedad y su funcionamiento, así como para eliminar diversos requisitos, formas y formalidades para la constitución de sociedades e incluso reconocer nuevos tipos sociales como las  SAS con menores requisitos y costos de constitución.

Esta tendencia también ha acentuado la crisis del derecho de sociedades, del concepto mismo de sociedad, por cuando se han admitido sociedades de un solo socio que a decir de algunos juristas constituyen una monstruosidad jurídica[16]; así comode las bases esenciales y de los principios tipificantes de la sociedad por acciones, para dar paso a una nueva sociedad, la sociedad contemporánea cuyo concepto e institucionesdesdeñan per sé conceptos tradicionalmente reconocidos como los de contrato social, affectio societatis y  fin común,que no existen en sociedades de un solo socio; o el de socio, cuando  hay una sola persona, o cuando el accionista solo tiene derecho a recibir utilidades pero no voto; olos principios del capital social, porque el de garantía ya no existe, en países como México se eliminó el capital social mínimo legal; los principios de las acciones, como los de igualdad de derechos y de valor, habida cuenta que pueden emitirse con valores y derechos diferentes por clases; el deproporcionalidad, desde que existen clases de acciones; en fin, el de mayorías, que se conforman en función del derecho de voto y no de capital.

No obstante todo ello, la sociedad por acciones existe, se fortalece,  se adapta y mantiene vigente, las normas permisivas, el reconocimiento de la primacía de la autonomía de la voluntad sobre las normas imperativas en la sociedad anónima y la SAS con menores formalidades y requisitos para su constitución, aseguran la permanencia y el regreso de la sociedad por acciones como la preferida por los operadores económicos, como la sociedad que se adapta a cualquier cambio y necesidad económicas; la sociedad por acciones sale victoriosa y reforzada en ese siglo con dos clases (además de la comandita por acciones), la sociedad anónima para empresas de cualquier tamaño (micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, cotizadas o no cotizadas) y la SAS, para nano negocios, empresas de pequeñas dimensiones y grupos empresariales.  La tendencia del tránsito del régimen imperativo societario al régimen permisivo y de plena autonomía de la voluntad en sociedades mercantiles, se generado dos clases de desregulación: generalizada y especial.

  • Desregulación societaria generalizada

Conforme esta desregulación, se flexibiliza de manera general el régimen legal de todos los tipos de sociedades mercantiles o de los más utilizados; se eliminan o disminuyen requisitos, formalidades y normas imperativas para su constitución y funcionamiento; así, en Chile, con la ley 20.659 de mayo de 2013[17], se autoriza la constitución simplificada de la empresa individual de responsabilidad limitada, la S de R.L. y de la sociedad anónima no cotizada, y en México, dicha desregulación se lleva a cabo primero con la reforma del 2 de junio de 2009 a la LGSM por la que elimina la obligación para todas las sociedades mercantiles de publicar sus estados financieros y de inscribir en el Registro Público de Comercio las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, más tarde con la reforma del 15 de diciembre de 2011 a la propia LGSM y al CCo. por la cual se elimina el capital social mínimo legal, se suprime la inscripción de las actas de asambleas general extraordinarias en el Registro Público de Comercio (RPC) que después en 2014 se reincorpora y se elimina la inscripción del capital social mínimo legal fijo de la S. de R.L y de la sociedad anónima[18]; el 13 de junio de 2014 con las reformas y adiciones a  la  LGSM se flexibiliza ampliamente el régimen de las sociedades mercantiles al reconocer la supremacía de la autonomía de la voluntad en los estatutos sociales al permitir en el art. 8º de la LGSM la inclusión de cláusulas estatutarias, y con mayor énfasis en las sociedades anónimas cerradas, abiertas, familiares y cotizadas (art. 91, fracción VII de la LGSM),[19] excediendo el propósito desregulatorio ya que se derogan diversos requisitos de fondo, forma y formalidad, se ratifica la libertad de los socios para configurar el tipo social con cláusulas propias de otros tipos como las de exclusión de accionista, se autoriza a los socios de la sociedad anónima para incluir en sus estatutos sociales restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos respecto de acciones de una misma serie o clase representativas del capital social,  para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación; implementar mecanismos de salida, ampliar, limitar o negar el derecho de suscripción preferente para el caso de aumentos de capital social; limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes; así como emitir acciones sin derecho de voto, o de voto restringido, con derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto; de voto necesario, incluyendo las de veto prácticamente proscritas en el mundo (art. 91, fracción VII LGSM).

  • Desregulación especial

La desregulación especial es un proceso por el cual se eliminan o atemperan diversas normas imperativas y prohibitivas, requisitos y formalidades para constituir y regular un determinado tipo social ose reconocen nuevos tipos[20]como la SAS. Esta tendencia contemporánea permite un mayor campo de acción a la autonomía de la voluntad, en la SAS los operadores económicos de pequeñas dimensiones pueden determinar la configuración del ente social, privilegiando su decisión sobre las exigencias legales, “de suerte que las cláusulas estatutarias se ajusten a la forma que más le convenga al negocio[21].

Con esta tendencia y las transformaciones ocurridas, se ha generado el tránsito del régimen de normas imperativas del derecho societario al de normas permisivas que privilegian casi sin límites la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, favoreciendo la huida del derecho societario al derecho contractual, cuyos límites, hoy por hoy muy exiguos arrojan por la borda los principios y las bases fundamentales de la sociedad anónima (cuya consecuencia será rehacer la doctrina de la nueva sociedad por acciones, la sociedad contemporánea) que aseguraron la protección de los accionistas, de los terceros y la supervivencia del ente social ante la ausencia de un buen gobierno corporativo; dicha tendencia sin embargo puede ser peligrosa cuando permite el abuso de las mayorías o de las minorías, ya que aunque subsiste el principio de proporcionalidad el mismo solo es válido respecto de las acciones de la misma clase, por lo que los socios de control gozan de amplio margen para evadirlo y poner en riesgo los derechos mínimos fundamentales de los accionistas y la necesaria protección de los terceros interesados, por lo que la desregulación no ha de ser absoluta, no se trata de eliminar todas las normas y dejar a la libre voluntad de las partes como cualquier negocio jurídico, sino de equilibrar los intereses de los accionistas de los terceros.

  • Desregulación vs buen gobierno corporativo

La desregulación societaria es congruente con el principio de autonomía de la voluntad, sin embargo puede ser contraria a los principios del buen gobierno corporativo, surgidos de cara a los grandes escándalos financieros que mostraron los efectos de la deficiente administración, negligencia, fraudes y abusos de poder de administradores, asesores y accionistas mayoritarios, y contrasta con algunos de sus principios como el de igualdad, propiedad, acceso a la información, transparencia y  cumplimiento de deberes de diligencia y de buena fe que deben proteger al accionista, a los terceros interesados, a la sociedad y a su empresa; en México la falta de normas imperativas y prohibitivas sobre las obligaciones y responsabilidad de los administradores, sobre la vigilancia del órgano de administración, la transparencia y el acceso a la información del accionista de las sociedades no cotizadas, junto con la posibilidad de emitir cualquier clase de acciones de las autorizadas a las sociedades anónimas con la reforma de junio de 2014, facilita inexorablemente la existencia de un gobierno oligárquico y unipersonal favorecedor de fraudes y abusos del socio administrador o controlador en perjuicio de los accionistas minoritarios o de inversión, en razón de que la mayoría de las sociedades son constituidas conforme estatutos sociales que no son negociados sino impuestos por el socio o grupo controlador, quien puede imponer acciones sin derecho de voto o de voto restringido y con escasa o nula inclusión de cláusulas garantes de derechos mínimos de socios, quienes por pequeños que sean merecen protección legal y no solamente los especuladores e inversionistas de la bolsa que se convierten en socios de sociedades que no conocen, como tampoco a sus consejeros, ni la actividad económica de la sociedad, ya que su animus es solamente la especulación, frente al de los socios de  las sociedades no cotizadas titulares de la mayoría de las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas, columna vertebral de la economía de la mayoría de los países que buscan el desarrollo de su empresa; de ahí que sea errónea la tendencia y las propuestas mundiales de proteger solamente al inversionista de la bolsa y desregular al extremo a las  sociedades no cotizadas y sobre todo a las de pequeñas dimensiones como la SAS, porque se pone en peligro la conservación de la empresa y puede conducir a una crisis económica derivada de los conflictos de socios que los abusos generen, máxime que como lo reconoce la doctrina, en la mayoría de las sociedades de Latinoamérica existe un alto grado de concentración de capital por los socios mayoritarios quienes ejercen con exclusividad el control societario[22].

Además no solo debe protegerse el derecho individual del accionista propietario y controlador, sino de terceros interesados y por tanto deben existir mecanismos de control que aseguren que las decisiones de la sociedad se adopten en beneficio de la compañía[23] y de sus accionistas sin menospreciar el monto individual del capital social, de sus activos o ingresos ni las aportaciones de los socios; para lo cual, es preciso fijar un gobierno corporativo ad hoc para estas sociedades sin la rigidez, burocracia ni costos del establecido para las sociedades cotizadas.

  1. Desregulación y simplificación societaria en México

En México, no es novedoso el sistema de simplificación societaria, desde la publicación de la LGSM en 1934, se admitió a la S. de R.L. como un tipo destinado para sociedades de pequeñas y medianas dimensiones, con menores requisitos que los exigidos para constituir una sociedad anónima, menos capital social y sin necesidad de contar con un comisario; después con la reforma a la Ley Federal de Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal[24] se reconocen en 1991 dos nuevos subtipos de S. de R.L., la  Microindustrial (S. de R. L. MI.) y, la  Artesanal (S. de R. L. ART.) a constituirse por escrito privado o conforme los modelos proporcionados por la Secretaría de Economía (SE) ratificados ante el Registro Público de Comercio y sin necesidad de elevarlos a escritura pública.

Con la Ley del Mercado de Valores (LMV) de 2006, se inicia la desregulación de la sociedad anónima al reconocer un nuevo subtipo de ésta, la sociedad anónima promotora de inversión (“SAPI”), creado con el objeto de fomentar la cotización de acciones en bolsa de valores y con ella transitar de sociedad no cotizada hacia sociedad cotizada, para lo cual se autoriza a los accionistas a incluir en los estatutos sociales cláusulas que permitan emitir diversas clases de acciones no autorizadas hasta entonces en la sociedad anónima no cotizada, como las acciones sin voto o de voto restringido, cláusulas de imposición de obligaciones adicionales a los socios, limitaciones, privilegios o supresiones a sus derechos corporativos y económicos; asimismo, se autoriza a los accionistas a celebrar entre ellos pactos parasociales. Dicho subtipo novedoso y liberal fue tan exitoso y preferido que condujo a la reforma de junio de 2014 a la LGSM, para reconocer de manera general supremacía de la autonomía de la voluntad de los socios en la conformación de las sociedades mercantiles e incluir cláusulas estatutarias otrora prohibidas y autorizar especialmente a los accionistas para incluir en los estatutos sociales cláusulas sobre la supresión, limitación o privilegio de derechos corporativos y económicos, la exclusión del accionista, la supresión, suspensión o limitación del derecho de suscripción preferente, la limitación de responsabilidad de los administradores, la emisión de clases de acciones (de voto necesario, sin voto, de veto, de voto restringido, etc.) sin compensación económica ni limitación de porcentajes en su emisión ya se excluyen del quórum de asistencia y del de votación y sin que la LGSM establezca directrices, límites o principios para impedir el abuso de derecho de las mayorías o de las minorías unidas, poniendo en riesgo los derechos mínimos fundamentales de los accionistas, el funcionamiento de la sociedad y la supervivencia de la empresa.

El 14 de enero de 2014, con la reforma financiera en México, se reformaron diversas leyes mercantiles, se adicionó el art. 8 bis a la Ley de Fondos de Inversión (LFI) para permitir la constitución de éstos como sociedades anónimas con un solo socio, mediante escrito privado inscrito en el Registro Nacional de Valores[25] y se flexibilizó el régimen de dicha sociedad anónima al eliminar la integración obligatoria de los tres órganos sociales tradicionalmente obligatorios (asamblea de accionistas, consejo de administración y comisario) para encomendar sus funciones: al  socio único las de la asamblea general de socios, en tanto que las del consejo a una sociedad operadora de fondos de inversión que preste tales servicios,  y las de vigilancia al contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión contratada por el propio fondo de inversión (art.  10 LFI).

El 9 de diciembre de 2014 se presentó una iniciativa de reformas a la LGSM para facilitar la constitución de S. de R.L. de capital variable[26] por medios electrónicos con menores requisitos que los exigidos por la LGSM para fomentar el surgimiento de nuevas empresas en general para el sano desarrollo de la economía, la generación de nuevos empleos, la competitividad, nuevos y mejores servicios y precios de mercado, de manera más rápida y menos costosa aunque se exigía la firma electrónica de los participantes; dicho tipo societario en algunos países había venido siendo preferido sobre el de S.A., como en España[27], tal vez por estar relacionado de algún modo con la Limited Liability Company americana, muy utilizada por su tratamiento fiscal, en los Revenue Ruling 88-76 y  93-38, como el de una partnershipen lugar de una corporación, y por tanto sin la doble tributación sobre los dividendos, ofreciendo también el beneficio de la responsabilidad limitada a los socios como a los socios de la corporación, pero no tuvo éxito. Finalmente, el 14 de marzo de 2016 se reconocen en México las SAS como un nuevo tipo societario, mediante reformas y adiciones a la LGSM.

  1. Las Sociedades por acciones simplificadas.

Las SAS son una nueva clase de sociedad por acciones, una reconfiguración y adaptación flexibilizada de la sociedad anónima para organizar y desarrollar actividades económicas bajo una personalidad jurídica distinta de la de los propietarios del capital sin cumplir con los requisitos, formalidades o exigencias imperativas de la sociedad anónima, con los beneficios de ésta como la limitación de responsabilidad y la emisión de acciones, con tintes personalistas y dotada de mayor autonomía de la voluntad en la configuración del tipo; se trata de un nuevo instrumento jurídico orientado en ese siglo preferentemente para la realización de actividades comerciales de cualquier tipo, tanto de bajo perfil económico (nano negocios, microempresas y pequeñas empresas), como también para la organización de grupos empresariales controlados por una sola persona (sociedad holding o socio controlador, multinacionales o grupos empresariales familiares) como un instrumento de cooperación y desarrollo de filiales, para empresas conjuntas y para grupos cerrados de accionistas;[28] también como instrumento para extranjeros o nacionales que desean realizar actividades económicas con control absoluto de las operaciones  y sin inversionistas locales ni acudir al subterfugio de testaferros; por eso las SAS son la máxima expresión de la libertad del ejercicio del comercio con responsabilidad limitada mediante una organización similar a la de la sociedad anónima y sin los requisitos ni las formalidades exigidas para ésta, aunque en México, conforme la reforma del 14 de marzo de 2016 que reconoce a la SAS, los socios de éstas tienen mayores limitaciones, prohibiciones y exigencias que el socio de cualquier otra sociedad mercantil.

4.1 Antecedentes de las SAS

El origen de las SAS parece ubicarse en la preocupación de los empresarios vertida en el reporte Field de 1989, sobre “La société anonyme simplifiée, structure des rapprochements d’entreprises”, del Consejo Nacional del Patronato Francés (CNPF), actualmente Movimiento de Empresas de Francia (MEDEF) que buscaba una estructura para la cooperación entre empresas de grandes dimensiones y establecimientos públicos del Estado, para que desarrollaran actividades industriales o comerciales sin estar regidas por la ley de 24 de julio de 1966 sobre sociedades comerciales[29].

La Ley francesa número 94-1 de 3 de enero de 1994, que reformó a la citada ley de 24 de julio de 1966[30], reconoció a las SAS como un instrumento de cooperación para fomentar la creación de filiales comunes en Francia, a efecto de eliminar las reglas restrictivas  e inconvenientes para constituir empresas conjuntas conforme los acuerdos entre empresarios y satisfacer las necesidades específicas de las empresas de grandes dimensiones y establecimientos públicos del Estado para actividades industriales y comerciales sin estar sujetos a las reglas de la contabilidad pública; es decir se creó la SAS como un subtipo social más flexible para grandes empresas, para agrupar estructuras de cooperación empresarial[31]y no para empresas de pequeñas dimensiones, incluso se exigió inicialmente un capital social mínimo de1,500,000 francos, para impedir el acceso de la SAS a las pequeñas empresas  que “inevitablemente terminaran atrapadas en situaciones no previstas”, como se observa del texto que se transcribe:

Art. 262-1. – Deux ou plusieurs sociétés ayant chacune un capital entièrement libéré au moins égal au montant fixé par l’article 71 pour les sociétés faisant publiquement appel à l’épargne ou à la contre-valeur en francs français de ce montant peuvent constituer entre elles une société par actions simplifiée. Les établissements publics de l’Etat qui ont une activité industrielle ou commerciale et ne sont pas soumis aux règles de la comptabilité publique peuvent être associés d’une société par actions simplifiée.

Dans la mesure où elles sont compatibles avec les dispositions particulières prévues par la présente section, les règles concernant les sociétés anonymes, à l’exception des articles 89 à 177-1, sont applicables à la société par actions simplifiée. Pour l’application de ces règles, les attributions du conseil d’administration ou de son président sont exercées par le président de la société par actions simplifiée ou celui ou ceux de ses dirigeants que les statuts désignent à cet effet.

Dicha flexibilidad redujo el número de socios mínimo exigido en la ley francesa, de siete a dos para controlar el equilibrio y la cohesión de capital y mantener la base personal que caracterizaba a la jointventure; se exigió el nombramiento de un presidente con amplias facultades, se concedió libertad para organizar la gestión social, se eliminó la necesidad del comisario y además, salvo asuntos señalados por la ley, se  concedió libertad para establecer los quórums de asistencia, de votación, las mayorías y el ejercicio del derecho de voto, entre otros. Más tarde, en 1999, con la ley 99-787 del 12 de julio, se cambia el paradigma y en lugar de mantener un vehículo adaptado a las empresas conjuntas, la cooperación, la simplificación en la administración y flexibilidad del modelo; la SAS es adoptada para estructuras de grupos (filiales enteramente controladas) que no pueden adecuarse a la sociedad anónima, para funcionar como empresa conjunta o 100% subsidiaria y aislar ciertos departamentos autónomos de grandes empresas; se permite la constitución por personas físicas, desaparece la exigencia del capital social mínimo, y, se reconocen dos subtipos, la SAS Unipersonal (SASU) originaria o derivada, con ventajas sobre la empresa unipersonal de responsabilidad limitada por la libertad en la organización y de funcionamiento, fácil cesión de derechos, posibilidad de ser socio de otra SASU, autorización para la emisión de obligaciones, estatus fiscal favorable, designación de presidente a persona física o moral, ratificación de acuerdos en lugar de previa autorización, y posibilidad de realizar aportaciones pagadoras hasta el cincuenta por ciento en cinco años.Desde entonces, la SAS se concibe en Francia como una verdadera sociedad simplificada, dejando a los fundadores mayor libertad para regular el funcionamiento y organización del ente social.

Con la Ley francesa no. 2001-420 del 15 de mayo de 2001[32], se amplía el campo de aplicación de la SAS y se permite a los miembros de profesiones liberales ejercer su actividad bajo el subtipo SELAS;  en agosto de 2003, se ratifican, complementan y flexibilizan las ventajas de las SAS para sociedades no cotizadas; actualmente, con la reforma en la Ley no. 2014-1662 del 30 de diciembre de 2014 [33],  las SAS ya no están obligadas a contar con el capital mínimo de 37 000 € que la ley francesa exige para las sociedades por acciones no cotizadas (aa. 1227-1 y L224-2), a menos que controlen o sean controladas por una o más sociedades.

En Alemania, a diferencia de Francia, desde el 2 de agosto de 1994 con la Ley sobre la sociedad anónima pequeña y desregulación del Derecho de sociedades anónimas  (Gesetz für Kleine Aktiengesellschaft und Deregulierung des Aktienrechts, Kleine AG), se destinó a la SAS para sociedades de pequeñas dimensiones y con menores requisitos que las demás sociedades; tendencia que fue seguida por la  Comisión Europea que el 22 de abril de 1997 que presentó una Recomendación sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas (97/344/CEE)[34] en las que destacaba la necesidad de facilitar la constitución de sociedades para las pequeñas y medianas empresas:

“… Según las organizaciones empresariales europeas, la principal prioridad es mejorar y simplificar el entorno empresarial, ya que actualmente las empresas deben operar en un entorno complejo y que cambia constantemente. Se han adoptado numerosas normativas en los últimos veinte años y, junto con los procedimientos administrativos, tienen un efecto acumulado sobre las empresas, que ahoga sus actividades cotidianas y afectas a su competitividad. Además, la carga es desproporcionada para las pequeñas empresas, que, en comparación con las grandes, no disponen de los recursos humanos y financieros necesarios (9). Y ya que está ampliamente reconocido que las PYME (10), tienen un mayor potencial de creación de puestos de trabajo, los poderes públicos deberían estudiar, como asunto prioritario, formas de reducir la carga administrativa que soportan esas empresas. Es vital animar y apoyar su potencial de crecimiento y de creación de puestos de trabajo”.

Dicha Recomendación dio lugar a otras iniciativas como la creación por la Comisión Europea, del Grupo operativo para la simplificación del entorno empresarial (Grupo BEST), cuyos trabajos se materializaron en la aprobación en abril de 1999 del Plan de acción para promover el espíritu empresarial y la competitividad (Plan de acción BEST), que reiteró las sugerencias incluidas en la Recomendación de 1996. En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa identificó como una de sus tareas la formación de un entorno que facilitara la creación y desarrollo de empresas innovadoras, en particular de PYME y en la Carta Europea de la Pequeña Empresa (Carta de Feira), los Estados se comprometieron a forjar un marco jurídico y administrativo que propiciara la actividad empresarial menos costosa y más rápida, ampliándose las posibilidades de inscripción, en línea, en los registro.

Dentro de este marco, el Consejo aprobó el Programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las PYME, vigente para el período 2001-2005 para simplificar y mejorar el marco administrativo y reglamentario para favorecer la creación de las empresas. En febrero de 2002, la Conferencia de Ministros Europeos de PYME y el propio Consejo Europeo, insistieron en la necesidad de establecer fórmulas societarias sencillas y mejor adaptadas a la realidad de las empresas más pequeñas, lo que motivó que los países de la unión realizaran cambios en su ley interna para estimular la creación de nuevas empresas, especialmente las de pequeña y mediana dimensión, como en 2003 España con la Ley 7 sobre Sociedades Nueva Empresa, sociedades de responsabilidad limitada sujetas a requisitos menos rígidos de los que existían para esa forma asociativa bajo la ley del 1995, en donde reconoce la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal o pluripersonal  con un objeto social amplio y de carácter genérico, para permitir una mayor flexibilidad al desarrollo de actividades económicas diferentes, sin necesidad de tener que acudir a continuas modificaciones estatutarias, destinada para los nano negocios[35].

En Colombia conforme la exposición  de motivos de la Ley  1258 de 2008, la SAS también fue creada  para facilitar una estructuración simple y ligera de filiales íntegramente controladas[36], como una alternativa para evitar la doble tributación  de las sociedades de capital, pero el sistema terminó por conceder al empresario amplia flexibilidad[37], lo que favoreció su gran utilización y finalmente su generalización para las pequeñas y medianas empresas con tanto éxito que incluso en la Ciudad de  Valledupar, Colombia del total de 10.595 sociedades constituidas en 2009, 1.164 fueron S. de R.L., 149 empresas unipersonales, 1.195 sociedades en comandita por acciones y 8.087 SAS[38].

En América Latina en junio de 2011 el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA)[39] aprobó la propuesta del Proyecto de Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada ante la necesidad de simplificar y modernizar la ley para facilitar el desarrollo económico, que en gran parte se lleva a cabo por sociedades mercantiles o pequeños empresarios informales frente a un marco normativo complejo.

4.2 Antecedentes de la SAS en México

A pesar de que el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) había realizado la propuesta del Proyecto de Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada aprobado en su 79 período ordinario de sesiones de junio de 2011 en el cual destacó el exitoso esfuerzo de Colombia con la Ley de Sociedades por Acciones Simplificada y sobre todo en la necesidad de simplificar y modernizar la ley para facilitar el desarrollo económico, sobre el hecho innegable de que las actividades productivas y se servicios se llevan a cabo por sociedades mercantiles o pequeños empresarios informales frente a un marco normativo complejo, en México no se reconoció a  la SAS de inmediato, sino que se optó por la desregulación generalizada antes mencionada y desarticulada, y no fue sino hasta el 18 de marzo de 2015 cuando el legislador mostró interés por su regulación con la publicación en la Gaceta Parlamentaria de una iniciativa de reformas a la LGSM para incluir a las SAS bajo el nombre de sociedades anónimas simplificadas, en virtud de “la necesidad de una regulación que incentive y facilite la formalización de nuevas empresas, para simplificar su conformación y lograr una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica y que contribuya a resolver las dificultades que enfrentan este tipo de empresas”[40]; el 9 de febrero de 2016, con ciertos cambios incluyendo el nombre a sociedades por acciones simplificadas (SAS), fue aprobada la Minuta con proyecto de decreto[41] y el 14 de marzo del mismo año se publicó el decreto  por el que se reforma y adiciona la LGSM para regular a la SAS, con una vacatio legis de seis meses; según la exposición de motivos, se trata de un esquema “alineado a los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo, donde se establece un balance y contrapeso efectivo entra las funciones de administración y dirección y vigilancia y también en concordancia con los preceptos tradicionalmente contenidos en nuestra legislación mercantil”, cuestión que no ocurre ya que la ley aprobada exige una administración única y desde la iniciativa referida elimina al comisario como órgano de la SAS y sobre todo exige que el socio único sea el mismo administrador.

  1. Características de las SAS en México en relación con Francia y Colombia.

Para ponderar las características de las SAS, hay que tomar en cuenta que acuerdo con diversas estadísticas, en los últimos años, la S. de R.L. había tenido mucho éxito y  preferencia sobre las sociedades anónimas[42], pero no había sido suficiente para colmar las exigencias de las pequeñas y medianas empresas, ya que las partes sociales de la S. de R.L. no se cotizan en bolsa, por regla se expide una parte social por socio y la sociedad tiene un número máximo de cincuenta sociosquienes para transmitirsus partes sociales requieren del consentimiento de los demás socios y la asamblea, en tanto que en la sociedad anónima existe plena libertad de circulación de la acción que le permite posicionarse como el mejor instrumento para mover grandes y pequeños capitales; por ello y ante las necesidades del comercio, del desarrollo económico y de la práctica constante, se instaura la SAS, como instrumento jurídico flexible y accesible para realizar actividades comerciales de bajo perfil económico incluyendo los nano negocios, así como para grupos empresariales controlados por una sola persona (sociedad holding o socio controlador, multinacionales o grupos empresariales familiares), para grupos muy cerrados de accionistas o familiares y para los inversionistas que individualmente quieren explotar una empresa sin participar con otros socios,[43] con los beneficios de la personalidad distinta de ellos, con la limitación de la responsabilidad al monto de sus aportaciones, la titularidad de acciones y la posibilidad de auto regular sus relaciones entre sí y con los órganos sociales, cuyos estatutos pueden o no constar en escritura pública o póliza de corredor, pero preferentemente en medios electrónicos o documentos privados que directamente se inscriben los registros públicos.

La SAS, son un nuevo tipo social que facilita el desarrollo de actividades económicas al amparo de una personalidad distinta de los socios que limitan su responsabilidad al pago de sus acciones, como ocurre en la sociedad anónima pero cuya constitución es más rápida, menos costosa, más fácil y más elástica en su organización y funcionamiento; este nuevo tipo social, paradigma de la desregulación y flexibilidad societarias, ha sido vertiginosamente aceptado, pero no pacíficamente, voces variadas sostienen que la SAS es una puerta abierta al fraude, al engaño y al lavado de dinero, además de violatoria de los derechos humanos como los de igualdad, autonomía de la voluntad y la libertad de comercio; sin embargo, no es un tipo obligatorio sino opcional y en esa media no restringe tales derechos[44], además se trata de una buena alternativa, de otro tipo social opcional como la sociedad anónima cuya constitución es rápida y sin costo; por ello, en diversos países la SAS es una figura jurídica preferida por ciertos operadores económicos, al grado que ha desplazado de su pedestal a la sociedad anónima y en algunos casos a la misma S. de R.L. que dada su flexibilidad había sido favorecida por los empresarios en los últimos treinta años[45]; la gran facilidad para configurar a la SAS con formularios que el Estado proporciona por medios electrónicos y sin costo de los servicios del Fedatario Público, ha sido determinante para su frecuente utilización en diversos países como Colombia; en México la regulación de la SAS presenta mayor rigidez y algunas características particulares que la diferencian no solo del derecho comparado, sino de los demás tipos sociales regulados en la LGSM, por lo que su éxito es aún desconocido dado que la reforma a la LGSM que introduce este nuevo tipo  entró en vigor el 15 de septiembre de 2016, el acceso a la página de la Secretaría de Economía para la constitución es poco amigable y a la fecha no se tiene noticia de que se haya constituido alguna sociedad de este tipo.

  • De la constitución de la SAS

Para el legislador mexicano la SAS constituye un nuevo modelo societario reconocido en el art. 1º de la LGSM, y no un subtipo de sociedad anónima, para identificar plenamente a los socios, más que una nueva alternativa de hacer negocios con limitación de responsabilidad, dado que se exige para su constitución (art.  262 y 263) que haya uno o más accionistas, que alguno de ellos cuente con autorización para el uso de la denominación social conforme la cual se constituya la sociedad, que todos tengan su Registro Federal de Contribuyentes, un correo electrónico y un certificado de firma electrónica avanzada vigente y reconocida con la cual externen su consentimiento para constituir la SAS bajo los estatutos sociales que la SE ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución (el Sistema), conforme el programa informático en el cual los accionistas elijan las cláusulas relativas que conformen los estatutos sociales. Como la propia exposición de motivos de la reforma de la LGSM lo admite, el reconocimiento de la SAS en México y su fácil constitución busca el mayor registro posible de contribuyentes para que paguen impuestos, pues señala como un beneficio el “ingreso a la formalidad”, que no significa su transformación de una sociedad de hecho o irregular a una sociedad formalmente constituida, sino la realización de actividades económicas con el pago y entero de los impuestos correspondientes, lo que es explicable.

La LGSM previene la constitución de la  SAS por medios electrónicos con el uso del modelo de estatutos y cláusulas alternativas propuesto por la SE y los datos personales y legales solicitados a los socios, que son revisados por la SE quien gestiona su inscripción en el Registro Público de Comercio sin necesidad de pasar ante la fe de notario o corredor públicos, e incluso de manera imperativa señala que “En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada”, pero es innegable que cuando el o los socios fundadores aporten bienes inmuebles u otro bien que deba registrarse, el acta constitutiva de ésta tendrá que formalizarse mediante escritura pública o póliza de corredor, como sí lo prevé la Ley 1258 de Colombia (art.  5, segundo párrafo). A pesar de quela LGSM (art. 261, último párrafo) imperativamente señala que para proceder a la constitución de la SAS se requierehacerlo por medios electrónicos, en el art. 263 (fracción VI) señala que la utilización de fedatarios públicos es optativa; en Colombia, la SAS se constituye mediante documento privado o público en el que se hace constar el acuerdo de voluntades o acto unilateral, debidamente autenticado e inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.

En Colombia la Ley 1258 señala los requisitos mínimos que debe contener el documento privado de constitución de SAS, incluyendo el nombre, documento de identidad y facultades de su administrador y la designación de un representante legal; en México, en cambio,  la LGSM, categóricamente señala requisitos limitativos y máximos que deben contener los estatutos, en los cuales omite toda referencia al importe del capital social, es decir mientras en Colombia es posible agregar otros requisitos y contenido al régimen estatutario, parece que en México los estatutos sociales “únicamente deberán contener” (art. 264 LGSM) los requisitos mencionados en la LGSM, con lo cual se elimina la posibilidad de que los socios establezcan cláusulas adicionales y, por tanto, coarta la autonomía de la voluntad de los socios, la libertad contractual que se pregona en este siglo en materia societaria.

Conforme la LGSM, el objeto social de la SAS no tiene más límites que la licitud, puede llevar a cabo cualquier actividad con tal que sea lícita y siempre será de carácter mercantil,  incluso el administrador queda facultado tanto para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social así como los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad; en Colombia (a. 5º Ley 1258), se exige una enunciación clara y completa de las actividades principales de la SAS a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, pero si nada se expresa en el acto de constitución, se entiende que la sociedad puede realizar cualquier actividad lícita; lo que se comprende por la desregulación y porque en diversos países como también el nuestro, el carácter mercantil de la sociedad atañe al tipo y no a finalidad lucrativa o a la mercantilidad de su objeto social. En Francia (L-227-7) también existe esa amplitud, incluso la SAS está obligada a responder frente a terceros por los actos del Presidente aunque no estén dentro del objeto social, a menos que demuestre por medios distintos de la publicación de los estatutos, que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o que no podía ignorar tales circunstancias.

En México, a diferencia de los demás tipos sociales, la LGSM no admite SAS irregulares, exige su inscripción obligatoria en el Registro Público de Comercio para “que surtan efectos a terceros”; de manera que la existencia de la SAS se prueba con los estatutos[46] y la boleta de inscripción en el registro, por lo que no le es aplicable la norma relativa a las sociedades irregulares que permiten la existencia de estas por el mero hecho de manifestarse como tales ante tercero, por existir norma expresa limitativa, lo que es un desatino que desprotege a los terceros cuando la SAS está integrada por varios socios y se realizan actos a nombre de dicha sociedad sin inscripción; en Colombia, en cambio, la personalidad de la sociedad se acredita con la certificación expedida por la Cámara de Comercio en la cual se hace constar que no está disuelta ni liquidada, pero mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio, se considera que la SAS es de una sociedad de hecho cuando sean varios los socios y en caso de ser socio único, éste responde personalmente por las obligaciones que contraiga en el desarrollo de la empresa (arts. 7º y 8º).

  • Estatus y número socios en la SAS

La LGSM  permite constituir una SAS con uno o varios socios, sin embargo, a diferencia de la SAS de Colombia (art.  1º ley 1258)[47] y de Francia (art. 1227-1 CCF), en México los accionistas de la SAS deben ser personas físicas (art.  260 LGSM) quienes además no pueden ser socios de control de otra SAS ni de ningún otro tipo de sociedad mercantil (de nombre colectivo, comandita, de responsabilidad limitada, cooperativa o anónima) que les permita tener el control de la SAS, con lo cual la LGSM limita los derechos de libre contratación, de agrupamiento empresarial, de libre concurrencia y de comercio de los accionistas de la SAS y deja claro que el reconocimiento de esta sociedad no tiene propósito de agrupamiento empresarial  que no solo no lo prohíbe para los demás tipos societarios sino que incluso lo admite y fomenta de manera expresa en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en la LMV y en la Ley para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, entre otras. En Colombia, en cambio, el art 33. Relativo a la fusión abreviada reconoce expresamente dicha posibilidad de control al señalar que“En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión”. En Francia, aunque en el art. 2, numeral 2, de la Duodécima Directiva de la Comunidad Europea de 1989 relativa a la S de R.L de socio único se estableció que hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podían establecer disposiciones especiales o sanciones para el caso de que una persona física sea socio único de varias sociedades o que una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica fuera socio único de una sociedad, se admitió a la SAS como un medio de agrupamiento empresarial y ratificó dicho propósito en el art. L-227-9-1 del CCo. francés al establecer que las SAS deben designar al menos un comisario cuando controlen a una o más sociedades o sean controladas (art.  L. 233-16); si bien señala que los estatutos podrán prever que cuando el socio cuyo control cambie, deba informar del mismo a la SAS, así como suspenderle el ejercicio de los derechos no pecuniarios e incluso excluirlo en caso de no dar dicho aviso de adquirir la calidad de socio como resultado de una fusión, escisión o disolución en tales condiciones; en México, la prohibición a los socios de la SAS, de ser socios de cualquier otra sociedad mercantil por la cual adquieran directa o indirectamente el control de la SAS (art.  260 LGSM) impide injustificadamente el agrupamiento de sociedades. Con relación al control, en Colombia el art. 16 de la Ley 1258 permite establecer en los estatutos sociales de la SAS la obligación a cargo de las sociedades accionistas de la SAS, de informarle a ésta sobre cualquier operación que implique un cambio de control respecto por dichos accionistas y faculta a la asamblea de la SAS para excluir a dichas sociedades cuya situación de control haya sido modificada, así como para sancionarlas con el veinte por ciento del valor del reembolso de sus acciones.

Al igual que en la sociedad anónima, los socios de la SAS mexicana solamente se obligan al pago de sus aportaciones, como en Colombia (art.  42 ley 1258 y Francia (art.  l227-1 CCo.), salvo cuando se realicen actos en fraude a la ley o en perjuicio de terceros por medio de la SAS o por la comisión de conductas sancionadas como delitos, en los que asumen obligación subsidiaria o solidaria con la sociedad; o cuando la sociedad haya rebasado el monto de ingresos anuales máximo fijado por la LGSM y no lleven a cabo la transformación de la sociedad a otro tipo  social, en cuyo caso, dichos socios responden frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

Las SAS en México están destinadas para las pequeñas empresas y los nano negocios cuyo ingresos anuales no excedan de cinco millones de pesos actualizables anualmente; por lo que en caso de exceder dicha suma, la LGSM obliga a su transformación a otro tipo, sin embargo mientras ello no ocurra, la sociedad permanece con el tipo social de SAS, pero la responsabilidad de los socios deja de ser limitada para asumir responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada, a pesar de que el monto de los ingresos no depende de los socios, ni están obligados a saber las variaciones del mismo, máxime que el balance, el estado de resultados y los estados financieros deben ser aprobados dentro de los cuatro meses siguientes del cierre del ejercicio social,por lo que legalmente tampoco podrían llevar a cabo una asamblea de transformación al día siguiente del cierre tanto porque la SAS puede constituirse con dos o más socios que requieran de aviso de convocatoria como porque la transformación debe llevarse a cabo conforme el mismo procedimiento y las mismas formalidades previstas para la fusión de cualquier sociedad mercantil, pues no existen disposiciones especiales para la fusión abreviada como sí ocurre en Colombia; es decir el excedente de ingresos no depende de la actividad ni de la voluntad del socio sino de la situación económica, la oportunidad de negocio y de terceros, -entre otros-, además de que la productividad y éxito económicos no puede constituirse en un supuesto de castigo por causa ajena que excede incluso a la pena impuesta para el caso de las sociedades irregulares; no obstante la reglas generales emitidas por el SE determinan que durante el mes de mayo siguiente el cierre se publique un informe sobre la situación financiera de la sociedad que arroje el monto de dichos ingresos y concede cuarenta días después de que emita una resolución de haber excedido el monto legal de ingresos a la SAS para transformarse bajo sanción para el caso de no hacerlo de imponer dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada a los socios; en caso de que no se publique la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, la misma SE emitirá una resolución de incumplimiento y la SAS tiene cuarenta días para iniciar su disolución (reglas décima octava y décima novena).

5.3 Capital social y acciones en la SAS 

La LGSM, no exige a la SAS como tampoco a la sociedad anónima[48], un capital social mínimo legal para realizar las operaciones sociales y garantizar a los acreedores el cumplimiento de las obligaciones sociales, o como parámetro de la responsabilidad del socio que se limita al pago de sus aportaciones. La LGSM (art. 264) tampoco incluye dentro de los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de la SAS el importe del capital social, solamente el monto, número y valor  de las acciones que pueden estar o no íntegramente suscritas o pagadas, ya que a diferencia de la constitución de la sociedad anónima, en la que el capital social debe estar totalmente suscrito, cada socio debe suscribir al menos una acción  y exhibir mínimo el 20% de cada una en dinero o íntegramente en otros bienes, la LGSM permite la constitución de la SAS con capital autorizado, sin que se suscriban íntegramente las acciones ni los accionistas desembolsen cantidad alguna por cada acción y deja a la voluntad de los socios establecer en los estatutos sociales la  forma y términos en que el o los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones, las que en todo caso deben pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio, además la LGSM tampoco obliga a precisar en los estatutos sociales lo relativo al capital autorizado, suscrito y pagado; en Colombia, la suscripción y pago del capital puede hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos para las sociedades anónimas pero se exige el señalamiento de dichos capitales suscrito, pagado y autorizado en el acto constitutivo y que se paguen las acciones dentro del plazo de 2 años (arts. 9 y 5 numeral 6 Ley 1258). La LGSM exige a la SAS, cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la publicación de un aviso en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM), lo que implica una nueva obligación para la sociedad que no pesa en los demás tipos sociales y respecto de la cual aunque no fija un plazo, ha delegado a la SE la facultad para hacerlo a través de las reglas de carácter general.

Respecto de las clases de acciones, a diferencia del derecho comparado y de la propia sociedad anónima mexicana que conforme los artículos (aa. 90, 112 y 113 de la LGSM) puede emitir una gran variedad de ellas (acciones ordinarias, sin voto, de veto, de voto restringido, condicionadas, de voto limitado, con utilidades limitadas o privilegiadas  en las utilidades), la LGSM implícitamente prohíbe la emisión de ciertas clases de acciones en la SAS, al señalar imperativamente que “todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad” y  que “Los accionistas tendrán voz y voto, que las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos”, lo que significa que la SAS no puede emitir acciones sin derecho de voto, aunque es dudoso si puede emitir acciones de voto limitado y restringido, y en general alguna acción que limite suprima o restrinja el voto y el derecho de deliberación, dado que mientras que utiliza la expresión “todo accionista”, solo alude a las “decisiones de la sociedad”  en lugar de “todas las decisiones de la sociedad”; no siendo en cualquier caso aplicables supletoriamente las normas de la sociedad anónima al respecto por existir norma especial expresa y en sentido diverso; lo que a todas luces sin embargo resulta contrario a la desregulación societaria, aunque al mismo tiempo reduce en mucho los abusos de que pueden ser objeto los socios de sociedades de pequeñas dimensiones, más vulnerables que los accionistas de grandes sociedades. De la lectura del a. 264, fracción X de la LGSM, que señala los únicos requisitos que deben contener los estatutos de la SAS, claramente se desprende la autorización a la SAS para emitir otras clases de acciones,  privilegiadas en el voto, acciones de voto plural o múltiple expresamente reconocido en Colombia para las SAS (art.  11 de la Ley 1258) y acciones de voto máximo, e incluso privilegiadas en otros derechos, al prevenir que en los estatutos sociales deberán señalarse la “naturaleza” de las acciones en las que se divide el capital social (art.  244, fracción IX) y el número de votos que tendrá cada accionista (art.  244, fracción X LGSM), lo que además de matizar el carácter capitalista de la SAS, como ocurre desde este siglo en la sociedad anónima en general,  desdibuja el concepto mismo de socio minoritario o mayoritario, ya que el titular de un número minoritario de acciones puede tener el control con votos múltiples o siendo mayoritario en acciones tener voto máximo[49]; con la SAS se incorporan en México  de manera novedosa las acciones de voto plural proscritas por una parte de la doctrina[50] y se admite una tendencia peligrosa de proteger a los grandes inversionistas para que por un porcentaje minoritario de capital puedan tener el control de las decisiones de la sociedad[51], aunque también la posibilidad de establecer balances diferentes de poder al interior de la sociedad[52] y reconocer  la existencia de socios estratégicos.

En Colombia, (art.  10 Ley 1258) la SAS puede emitir diversas clases y series de acciones, entre ellas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago; en Francia  SAS puede también emitir acciones de trabajo con  las modalidades de suscripción y de distribución previstas en los estatutos e inalienables con un plazo máximo de 10 años; en Colombia también puede restringirse en general la circulación de las acciones, con el mismo plazo máximo contado a partir de la emisión, el cual puede ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de 10 años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas (art.  123 Ley 1258); en México no existe en apariencia ningún límite a la restricción de la circulación de las acciones siendo aplicable a la SAS la libertad de que gozan los socios de la sociedad anónima para establecer restricciones de cualquier naturaleza a la circulación de acciones.

Aunque la LGSM no lo prohíbe expresamente, como sí lo hacen las leyes de Colombia y de Francia, la SAS mexicana, por su estructura no puede colocar valores en el mercado bursátil, puesto que sus ingresos están acotados a cinco millones de pesos anuales, lo que implica dificultad para obtener recursos por aumentos de capital u otros medios, suficientemente atractivos para colocar valores en el mercado y amortizarlos adecuadamente, además de que su constitución no puede hacerse por suscripción pública; en cambio, en Francia la SAS puede colocar ciertos valores mediante intermediarios financieros sujetándose a determinadas normas especiales para el caso pero tampoco cotiza sus acciones.

  • Asambleas en la SAS

La LGSM reconoce la existencia de la asamblea en la SAS y su integración con el socio único cuando no existen otros socios, pero no distingue entre asambleas generales ordinarias y extraordinarias y de manera imperativa establece que las resoluciones de la asamblea se adoptarán por mayoría de votos incluso tratándose de reformas a los estatutos, lo que impide fijar otros quórums como sí lo permiten los arts. 189, 190 y 191 de la LGSM en la sociedad anónima y establecer normas de protección a los socios minoritarios; en Francia se exige acuerdo de unanimidad para transformar a la sociedad (L227-3), mientras que en México, además del supuesto de resolución administrativa por incumplimiento, basta el acuerdo adoptado por mayoría para que se proceda conforme el procedimiento general de transformación de sociedades. Asimismo, aunque la LGSM reduce el plazo para la publicación de la convocatoria, de los quince para la sociedad anónima, a cuando menos cinco días hábiles, incluso para la aprobación de estados financieros; pero exige en la SAS no solo la inserción del orden del día en la misma sino también de los documentos que correspondan a los asuntos objeto de la asamblea, lo que no exige para los demás tipos sociales y que pudiera entenderse como una medida mínima de información a favor de la minoría. La LGSM, autoriza expresamente en la SAS la adopción de resoluciones fuera de asamblea, en asamblea presencial o en asamblea electrónica, para esta última exige contar con un sistema de  información que garantice a los socios el ingreso seguro a las sesiones y el ejercicio de su derecho de voto electrónico. La LGSM prevé mayor participación de los accionistas en las asambleas, al conceder derecho a todo accionista para someter asuntos a consideración de la asamblea, para ser incluidos en el orden del día, mediante solicitud al administrador.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deben inscribirse por la sociedad en el PSM (art.  264 LGSM); así mismo, la LGSM prevé que la administración de la SAS esté a cargo de un administrador que será accionista y  en caso de ser socio único ejercerá también las atribuciones de representación.

  • La administración de la SAS

La LGSM impone a las SAS el sistema de administración única a cargo de uno de los accionistas (art. 267), no permite consejo de administración, administradores extraños a los accionistas ni otra forma de organización; si la SAS está integrada por un solo accionista, éste ejerce las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador, a diferencia de Colombia que deja en plena libertad al o los socios para determinar la estructura orgánica de la sociedad  (art. 17 Ley 1258); en Francia (L227-6) la sociedad es representada por un  presidente, persona física o moral, designado en las condiciones previstas en los estatutos, quien está investido de amplios poderes  para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la SAS dentro de los límites del objeto social; conforme la LGSM, el administrador, por su sola designación, puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

5.6  Aplicación supletoria de normas de la LGSM

La LGSM, se refiere expresamente a  la aplicación supletoria a la SAS (art.  273), de las normas que regulan a la sociedad anónima, la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades, en lo que no contradiga el Capítulo respectivo, pero omite la referencia al capítulo primero de la LGSM que contiene disposiciones generales y comunes a las sociedades mercantiles, las cuales le son aplicables por referencia y en tanto no contravengan el tipo social SAS.

  • Medios alternativos de solución de controversias

Una cuestión interesante es que la LGSM se suma a la tendencia de optar por los medios alternativos de solución de conflictos al establecer que “salvo pacto en contrario, deben privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros” (art.  270); solo que lo hace de manera insuficiente, confusa y sujeta a varias interpretaciones, porque no precisa quién debe privilegiar o preferir dichos mecanismos ni cuáles son esos ni en qué grado, lo que puede suponer que en el caso de cualquier controversia entre socios de SAS, incluyendo la nulidad de una asamblea o la oposición del acreedor a la fusión, el actor quedaría obligado a optar en primer término por el arbitraje que es el medio alternativo regulado por el CCo. mexicano; que de iniciar un juicio ante los tribunales judiciales, los jueces deban remitirlos al arbitraje, ya que no pueden someter a las partes a los otros medios alternativos como la mediación o la conciliación judiciales, salvo que se traje de juicios orales para los cuales se prevé esa posibilidad; en todo caso, dicha disposición podría ser inconstitucional ya que la norma se presta para varias interpretaciones, es de aplicación dudosa y además priva el derecho a los socios de acceder a la administración de justicia pronta, expedita y gratuita administrada por el estado y los obliga a pagar los honorarios de árbitros e instituciones arbitradoras negándoles el derecho de acceder a los juicios orales gratuitos y rápidos; incluso, dicha obligación de privilegiar, salvo pacto en contrario, los medios alterativos es desigual porque solo se impone para las SAS, sus socios y terceros, pero no para todas las sociedades mercantiles, sus accionistas ni sus acreedores o administradores y comisarios; y, contradice el principio de la autonomía de la voluntad, particularmente de la libertad de contratar reconocida incluso por el propio CCo. en materia de arbitraje, a cuyo tenor, para que las partes se sometan a la decisión de un tribunal arbitral se requiere el previo consentimiento expreso de las partes, aún y cuando en arbitraje haya la tendencia de someter a este procedimiento a terceros relacionados con el objeto del arbitraje.

La Ley 1258 colombiana va más allá que la mexicana, porque aunque en su art. 40 concede a los accionistas el derecho de optar por resolver las diferencias que surjan a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea, mediante decisión arbitral o de amigables componedores, previene que a falta de pacto, se entenderá que todos los conflictos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario; es decir, deja por sentado que no se resolverán las controversias de SAS en la vía judicial, pero al menos no los obliga a someterse a la justifica privada; dicho precepto que fue materia de juicio constitucional por la remisión obligatoria a la Superintendencia, en el que se argumentaba por la parte actora, la violación de diversos artículos constitucionales, entre ellos el primero,  en cuya demanda sostuvo lo siguiente cuya transcripción en la pare siguiente resulta interesante[53]:

2.2.1 La disposición acusada vulnera los derechos de los accionistas minoritarios, quienes, por su situación económica, se encuentran en condiciones de debilidad frente al poder de los accionistas mayoritarios. La naturaleza onerosa del arbitraje comercial hace que la disposición acusada atente contra sus derechos patrimoniales, más aun si se tiene en cuenta que no disponen de la información administrativa, financiera y contable. Dice la demanda: “…dado que los accionistas mayoritarios poseen el control y, por ende, la dirección de la compañía, y que sus objetivos e intereses difieren de los de los demás accionistas de la sociedad por acciones simplificada, están en capacidad de tomar determinaciones en contra de los intereses de los demás accionistas señalados y, como es obvio, de litigar ante costosos tribunales de arbitramento…(los accionistas minoritarios) no tienen la misma capacidad económica que los accionistas más poderosos”. 

2.2.2 En todos los demás tipos societarios, es posible acudir ante los jueces ordinarios para impugnar las decisiones de la sociedad, aunque exista cláusula compromisoria  y por lo tanto el fragmento demandado  viola el artículo 13 de la Constitución, porque todos los tipos societarios existentes en Colombia deben contar con los mismos métodos de solución de controversias. La posibilidad de acudir a los jueces para impugnar decisiones societarias, aunque haya cláusula compromisoria, está consagrada en el artículo 194 del Código de Comercio que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la sentencia C-378/08. Es discriminatorio que el régimen especial de las SAS no permita esa posibilidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional de la República de Colombia,  resolvió por sentencia C-014/10[54], que la Ley 1258 no vulnera el derecho de acceso a la justicia toda vez que el proceso arbitral está reconocido constitucionalmente como un mecanismo válido para ejercer jurisdicción, siempre y cuando a él se acuda, no por obligación legal, sino por habilitación voluntaria de las partes; que el a. 49 de dicha ley autoriza el acceso a la justicia arbitral siempre y cuando así se haya pactado en los estatutos sociales de la SAS, y dado que se exige unanimidad para que la cláusula arbitral quede incorporada en ellos, todos los accionistas, minoritarios o mayoritarios, originarios o nuevos, habrán expresado, en ese consentimiento estatutario, la voluntad habilitante que exige la Carta; sin embargo habrá que analizar si basta la adhesión implícita  de nuevos socios a los estatutos para considerarse incorporada su voluntad al arbitraje; en México, como se ve es distinto, la ley ordena privilegiar los medios alternativos, no deja opción a las partes.

  1. Rigidez e imperatividad en la SAS mexicana

Conforme el legislador mexicano, el reconocimiento de la SAS simplifica el proceso de constitución de sociedades para micros y pequeñas empresas y crea un nuevo régimen societario constituido por uno o más accionistas personas físicas[55]; sin embargo, no existe esa simplificación porque se obliga al o los accionistas a tramitar y obtener su registro federal de contribuyentes, una firma electrónica avanzada reconocida, tramitar a su nombre la autorización de denominación social y comparecer ellos mismos a la firma del documento de constitución, el único beneficio al constituir la sociedad es la eliminación del costo del fedatario público que ya se ha otorgado a otros tipos como al sociedad de producción rural y subtipos de S. de R.L.; además, las pequeñas empresas no tienen cabida para la SAS puesto que el monto máximo de ventas anuales que deben realizar conforme el Acuerdo de Estratificación de micros, pequeñas y medianas empresas, es de cien  millones, y aun el tope máximo combinado asciende a noventa y tres millones de pesos[56] en tanto que para permanecer como SAS, la LGSM limita los ingresos anuales de la SAS a un tope de cinco millones de pesos actualizables.

Aunque la configuración de la SAS mexicana está basada en la desregulación, en realidad resulta más gravosa su configuración porquela LGSM establece requisitos adicionales y limitaciones para su configuración y funcionamiento que no se exigen ni se establecen para los demás tipos sociales, entre ellos: i) uno de los accionistas debe contar con la autorización oficial para el uso de denominación social; ii) todos los socios deben contar con firma electrónica reconocida, es decir con un certificado de firma electrónica avanzada vigente; iii) la sociedad debe publicar anualmente sus estados financieros en el PSM, publicidad que ya no existe para las demás sociedades mercantiles; iv)el o los socios fundadores de la SAS responden de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el Sistema; v) la sociedad debe publicar un aviso en el PSM respecto de que el capital social ha sido totalmente suscrito y pagado; vi) el administrador debe publicaren el PSM, durante el mes de mayo del siguiente ejercicio, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas emitidas por la SE[57]; vii)  la falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, provoca la disolución de la sociedad, para cuyo efecto, la SE emitirá declaratoria de incumplimiento; viii) la sociedad debe ser administrada por un administrador general único y no por consejo; ix) el administrador debe ser un accionista; ix) la sociedad debe transformarse en otro tipo social en caso de cambiar las formas de organización y administración; x) los estatutos sociales únicamente deben contener los requisitos señalados por la LGSM, en tanto que para las demás deja en libertad a los socios para configurar la organización y funcionamiento social; xi) la sociedad no puede tener ingresos totales anuales superiores a la cantidad de cinco millones de pesos; xii) los estatutos sociales de la SAS únicamente deben contener los requisitos previstos en el art. 264 de la LGSM, lo que impide agregar otros pactos estatutarios; xiii) no existe ningún beneficio fiscal para las SAS hasta la fecha de este trabajo, estas sociedades tributan como cualquier otra persona moral contribuyente, incluso los beneficios de empresas de nueva creación que otrora eran aplicables para cualquier empresa en México, dejaron de existir al derogarse primero la Ley del Impuesto al Activo (Ley del IMPAC)  y después la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (Ley del IETU); y, xiv) las SAS en México como en Colombia, no pueden inscribir ni cotizar sus acciones en bolsa de valores, ni otros valores como se prevé en Francia, lo que se puede explicar porque como señala Betancourt[58] no tienen la garantía de transparencia con la que son operadas, además de que su configuración carece de los requisitos y normas imperativas que regulan a las sociedades cotizadas para proteger al público inversionista.

  1. Ventajas de la SAS en México

La LGSM establece algunas ventajas paraconstituir una SAS frente a la sociedad anónima u otro tipo social: a) rapidez en la constitución de la SAS mediante el Sistema, sin necesidad de documento público expedido por fedatario, como en Colombia que el documento privado se inscribe directamente[59]; b) no existe el costo de constitución ante fedatario público ni de inscripción en el registro mercantil, lo que representa un incentivo para que los pequeños comerciantes titulares de nano negocios obtengan los beneficios de la personalidad de que se dota a la SAS; c) se exime a la SAS de la obligación de separar de sus utilidades netas el cinco por ciento anual para constituir el fondo de reserva legal exigido a los demás tipos sociales;  d)  los socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportaciones, salvo que el o los accionistas aprovechen la personalidad para realizar actos ilícitos, en cuyo caso responden por ellos; e) la elaboración de los estatutos sociales se realiza conforme el formulario predispuesto por la SE en el Sistema sin que los socios se vean obligados a pagar honorarios al abogado o al fedatario público por su elaboración; f) puede constituirse una SAS con un solo socio; g) los socios pueden omitir exhibir el importe de sus acciones al momento de la constitución de la sociedad y hacerlo dentro del año siguiente de su registro; h)  posibilidad de emitir diversas clases de acciones, excepto sin voto o con otras limitantes o restricciones en el derecho de voto; y i) la posibilidad de conceder voto plural.

CONCLUSIONES

En conclusión, el reconocimiento legal de la SAS responde principalmente a la necesidad de facilitar el acceso  a la personalidad para realizar actividades económicas y con ello la separación del patrimonio personal de los operadores económicos de pequeñas dimensiones o controladores, de los bienes destinados a sus actividades económicas;  la configuración legal de la SAS mexicana aunque es congruente con la flexibilización regulatoria, es distinta de la establecida en Colombia y Francia ya que está destinada para actividades cuyos ingresos anuales no rebasen una suma determinada de dinero, lo que dificulta su utilización por grandes empresas; se trata de una figura societaria flexible y a la vez imperativa, cuya constitución  es expedita, sin costo alguno y con posibilidad de tener un solo socio, lo que dificulta su vigilancia en el interior de la sociedad y explica el  cúmulo de obligaciones de información y publicidad exigidos por la LGSM que puestas en balance frente a sus ventajas, la SAS puede ser útil para los pequeños  empresarios que no deseen compartir las utilidades ni la administración del negocio con otros socios, así como para quienes no pueden pagar los honorarios del fedatario público para la constitución de otro tipo social que también les proporcione la limitación de su responsabilidad por las operaciones de la sociedad al monto de sus aportaciones. Aunque todavía es prematuro hablar del éxito de la SAS en México, suutilización dependerá no solo de las ventajas que proporciona frente a los demás tipos sociales, sino también de que se libere el monto máximo de ingresos anuales a que se sujetasu existencia y que limita su desarrollo económico;a la mayor flexibilización para su configuración y para regular las relaciones entre socios; así como a la eliminación – salvo que se trate de SAS unipersonal- de las obligaciones de publicidad no exigidas a los demás tipos sociales, ya que privan del derecho de secrecía al comerciante (vgr. al exigir que publique su información financiera) y lo colocan en un plano de desigualdad frente a la configuración los demás tipos sociales; por lo que  las obligaciones impuestas a las SAS y a sus accionistas en México, con apercibimiento de seguir un procedimiento administrativo para revelar el nombre de los socios que por superar el monto de los ingresos permitidos se convierten en obligados solidarios, subsidiarios e ilimitados con la sociedad por obligaciones de ésta, no previstos para ningún otro tipo social, desalientan su uso que solo permanece como la única alternativa para la  unipersonalidad.

México requiere hacer efectivas las ventajas que supone la SAS, tales como favorecer la innovación empresarial, mejorar la competitividad del sistema económico, prevenir los conflictos entre socios, incluir figuras del mundo actual, suprimir algunas prohibiciones legales que han desmotivado la inversión, facilitar un esquema flexible para actividades de grandes dimensiones mediante una regulación elástica y permisiva, que reconozca la libertad negocial en la SAS y por tanto favorecer el predominio de la autonomía de la voluntad privada sobre reglas de orden imperativo[60]en la SAS, como se admite en los otros tipos socialesdesde la reforma de la LGSM de 2014; aunque debe reconocerse que el exceso de libertad en la configuración de los derechos y obligaciones de los socios y de las clases de acciones puede ser perjudicial[61]y poner en peligro los derechos mínimos fundamentales de los socios como el voto y la participación en los beneficios,o favorecer el abuso de las mayorías o de las minorías unidas; por lo que el legislador mexicano debe tomar en cuenta la experiencia en otros países como Francia,cuya tradición juridica abrevamos, y Colombia adquirida a lo largo de los años para aprovecharla ante este nuevo tipo social y fomentar su uso con un régimen fiscal especial y flexible que permita a los empresarios optar por este nuevo tipo social.

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[1] Como lo confirma la exposición de motivos del Código de Comercio de 1807, se tuvo que justificar la regulación de las sociedades anónimas porque, a pesar de que el decreto francés de 24 de agosto de 1793, había establecido su constitución previa autorización legislativa, en 1794  fueron prohibidas por considerarlas “destructoras del crédito público”, como explica PICKMANN DIANDERAS, Fernando. “La sociedad anónima cerrada y abierta”,  Nuevo Derecho Societario, I Seminario Nacional sobre la Ley General de Sociedades, Lima, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial, 1998, p. 115.

[2] Entre otros, los grupos empresariales, las sociedades unipersonales, la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.) que no forman parte de este trabajo.

[3] Desde la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles (art. 91, Fr. VII), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio de 2016, se permite a los accionistas incluir cláusulas estatutarias que permitan la emisión de acciones sin derecho de voto, de voto restringido, de voto necesario, de veto, con otros derechos corporativos distintos del de voto y acciones de veto.

[4] Según RIPERT, Georges, Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tr. Felipe DE SOLÁ CAÑIZARES, T. II, Sociedades, Librería general de derecho y jurisprudencia París, Tipográfica editora Argentina, Buenos Aires, 1954, pp. 214 y 215, la supresión empleada en el antiguo derecho francés, para designar las asociaciones en participación, cambia de sentido, “La sociedad se denomina anónima porque es indiferente la responsabilidad los socios”.

[5]Cfr. DE KLUIVER, Harm-Jan, “Europe and the Private Company, an Introduction”, en The European Private Company, Tilburg, Maklu, 1995, pp. 33 y ss.

[6]Como había venido sucediendo en México en donde  la estructura y contenido de la mayoría de los estatutos de estas sociedades son un reflejo infiel de los estatutos de la sociedad anónima con la diferencia de que en lugar de aludir a acciones se señala que el capital social se divide en partes sociales

[7] Así, SOLÁ DE CAÑIZARES, Felipe de, Tratado de derecho comercial, Editorial Montaner &  Simon, Barcelona, T. II, 1962,Op. Cit., p. 19.

[8] Con independencia desde luego de los otros requisitos y restricciones que se exigen en función de la actividad económica sujeta a concesión, permiso o autorización estatales.

[9] Algunos países consideran como sociedades abiertas tanto a las que cotizan sus acciones en bolsa como las que cuentan con un cierto número de accionistas o su capital está pulverizado, se trata de sociedades que no contienen ninguna cláusula estatutaria que impida el libre ingreso y salida de los socios mediante la enajenación de sus acciones.

[10]O en función de la tenencia de la titularidad de porcentajes del capital social,  como Chile, cuya LSA reconoce dos clases de S.A., las abiertasque son las que hacen oferta pública de sus acciones, o tienen 500 o más accionistas (aunque no coticen en bolsa) y aquellas en las que al menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas; y, las cerradas, que son las demás cfr. Ley número 18.046 sobre sociedades anónimas,  publicada en el Diario oficial del 2 de octubre de 1981, actualizada en 1999, recuperada de   http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/complementaria/ley_18046a.htm, consultada 10 de diciembre de 2013.

[11] La que paradójicamente  deben tener un objeto específico preponderante y no uno múltiple como su nombre sugiere: arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos.

[12] Ya BRUNETTI, Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, T. I y II. Traducido por Felipe de Solá Cañizares, Uteha, Argentina, 1960, p. 85, señala que “Se suele decir que la diferencia entre empresa comercial normal y pequeña empresa es principalmente cuantitativa, por reducirse todo a un criterio de dimensión”.

[13] Así, DE SOLÁ CAÑIZARES, Op. Cit., p. 18.

[14] Existen otros fenómenos como la inasistencia o ausentismo de los accionistas, por cuya causa se admiten las acciones sin derecho de voto.

[15] No se alude a “libertad contractual” o “autonomía contractual” porque implicaría reconocer que la sociedad es un contrato, lo que no ocurre ni en la fase de su constitución ni durante su funcionamiento, además de que las sociedades por acciones simplificadas, pueden ser  constituidas por un solo socio, por lo que resulta inapropiado aludir a contrato.

[16] BARRERA GRAF, Jorge, “La sociedad unimembre en el derecho mexicano”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva Serie, Año XII, número 35, mayo-agosto 1979, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, p. 313; este autor reconoce que es una realidad económica.

[17]  Cfr. La ley del 2 de mayo de 2013, Ley núm. 20.659 simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.

[18]Aunque por un error de revisión, mantiene como mínimo dos pesos en la S. de R.L. al exigir que haya cuando menos dos socios y que cada parte social tenga el valor nominal de un peso o sus múltiplos.

[19]Sin perjuicio de las normas especiales de la Ley del Mercado de Valores para las cotizadas; Cfr. la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general de sociedades mercantiles, del código de comercio, y del código fiscal de la federación.http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/12/asun_3185367_20141209_1418141469.pdf. Consultada el 2 de febrero de 2015

[20]Como las empresas unipersonales de responsabilidad limitada (EUL) en países de la Unión Europea como Francia y España.

[21] Así, LUIS GONZÁLO BAENA CÁRDENAS. Lecciones de derecho mercantil, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 219-220.

[22] Muy interesante la explicación realizada por REYES VILLAMIZAR, Francisco, en “SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Una alternativa útil para los empresarios latinoamericanos”, Presentación ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización de los Estados Americanos en la reunión de diciembre 4, 2014, p. 9 a 12. OEA/Ser.G CP/CAJP/INF-248/14, 18 diciembre 2014. scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_14/CP33956T04.doc.

[23] En el mismo sentido CUBEROS DE LAS CASAS, Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) novedades, aciertos y desaciertos, Pontifica Universidad Haveriana, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá 2012, p. 54.

[24]Publicada en el DOF el 26 de enero de 1988 como Ley Federal de Fomento de la Microindustria.

[25] El a. 8 Bis de la LFI, señala: “Los fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio”.

[26] Cfr. La Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general de sociedades mercantiles, del código de comercio, y del código fiscal de la federación http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/12/asun_3185367_20141209_1418141469.pdf. Consultada el 2 de febrero de 2015.

[27]En España se observa ya la preferencia por la utilización de la S. de R.L. sobre la sociedad anónima. en los últimos años, incluso en León para abril de 2012 se habían constituido 231 sociedades mercantiles, de las cuales solo una de ellas fue sociedad anónima y las 230 S. de R.L, Cfr. http://www.ine.es/prodyser/pubweb/anuario0203/0203empresas.pdf, consultado el 18 de abril de 2015.

[28] CUBEROS DE LAS CASAS, Felipe, Op. Cit., p. 34 y 35.

[29] WANTZM Jacques, http://www.bcw-associes.com/images/stories/doc/EeEd.PDF

[30]Cfr.Loi no 94-1 du 3 janvier 1994 instituant la société par actions simplifiée, https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000727529&categorieLien=id,consulta da el 5 de julio de 2016.

[31] NAVARRO MATAMOROS, Linda, “Propuesta de flexibilización del Derecho societario español ante los nuevos retos de la Unión Europea.”   p. 16 y 22, cfr.  http://portal.uned.es/pls/portal/docs/PAGE/UNED_MAIN/LAUNIVERSIDAD/UBICACIONES/06/PUBLICACIONES/REVISTA%20DIGITAL%20FACULTAD%20DE%20DERECHO/NUMEROS%20PUBLICADOS/NUMERO%20III/PUBLICACI%C3%93N.PDF.

[32]Cfr. Loi n° 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques, https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=40C7B4B57E25693562E7792F10F267F0.tpdila16v_1?idSectionTA=LEGISCTA000006146048&cidTexte=LEGITEXT000005634379&dateTexte=20030801, consultada el 5 de julio de 2016.

[33]Cfr. Loi n° 2014-1662 du 30 décembre 2014 portant diverses dispositions d’adaptation de la législation au droit de l’Union européenne en matière économique et financière https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=40C7B4B57E25693562E7792F10F267F0.tpdila16v_1?idSectionTA=LEGISCTA000006146048&cidTexte=LEGITEXT000005634379&dateTexte=20160705, consultada el 5 de julio de 2016.

[34]Cfr. 97/344/CE: “Recomendación de la Comisión de 22 de abril de 1997 sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas”, Diario Oficial, número L 145 de 05/06/1997 p. 0029 – 0051. Fr. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A31997H0344 consultado el 8 de junio de 2016.

[35]MORA ALARCÓN, José Antonio et al, Sociedades de responsabilidad limitada y de Nueva empresa, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2003, p. 354.

[36] Cfr. CUBEROS DE LAS CASAS, Felipe, Op. Cit., p. 30 y 31,

[37] Así, REYES VILLAMIZAR, Francisco, autor del proyecto de ley colombiana y de ley modelo de la OEA, SAS. La Sociedad por Acciones Simplificada. Legis, Bogotá, 2009.

[38]Cfr. Departamento de Documentación y Editorial Banco de la República, Informe de Coyuntura Económica Regional, Departamento de Cesar, 2010, Bogotá septiembre 2011, http://www.dane.gov.co/files/icer/2010/cesar_icer__10.pdf, consultado el 18 de abril de 2014.

[39] Así, REYES VILLAMIZAR, Francisco, La Sociedad por Acciones Simplificada. Legis, Bogotá, ídem.

[40] Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4236-III, miércoles 18 de marzo de 2015

[41]Misma que pasó al Ejecutivo Federal para que en su caso hiciera uso del derecho de veto o lo promulgara Gaceta parlamentaria, número 4458-III, lunes 1 de febrero de 2016. http://gaceta.diputados.gob.mx

[42] Así, los “Datos por Provincias de Constitución de Sociedades Limitadas y Sociedades Anónimas de España entre los años 2007 y 2012”, de la Estadística Mercantil del Registro Mercantil Central y de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, http://www.crear-empresas.com/estadistica.htm, consultada 16 de octubre de 2013 en 2012, se constituyeron 84,399 S. de R.L. y solo 554 sociedades anónimas, y en Castilla y León, España, para abril de 2012,  de 231 sociedades mercantiles, solo una fue S.A. y 230 S. DE R.L.

[43] CUBEROS DE LAS CASAS, Op. Cit., p. 35.

[44] Aunque sí el de libertad de asociación.

[45]La S. de R.L. fue concebida con mayor flexibilidad que la sociedad anónima; en los últimos años ha tenido también mucho éxito en países de la Unión Europea, que han optado por una S. de R.L. simplificada en lugar de la SAS, cuyo costo es también cero y la exigencia de su capital social es desde un euro.

[46] La LGSM alude a prueba “con el contrato social de la constitución de la sociedad…” pero pierde de vista que la SAS puede constituirse con un solo socio y que para que haya contrato se requieren de cuando menos dos partes para formar el consentimiento.

[47]Publicada en el Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008, Cfr. http://www.supersociedades.gov.co/Web/Leyes/LEY%201258%20DE%202008%20SAS1.htm, consultada el 13 de junio de 2016.

[48]Cfr. CAMPOBASSSO, Gian Franco, Manuale di Diritto Commerciale, sexta edición,              UTET jurídica, Milán, Italia, 2015, pp. 172 y 174, observa que en Italia se puso freno a la constitución de minisociedades que se constituían al amparo de un capital social irrisorio exigido por la ley, que fue fijado primero en ciento veinte mil euros, en 2003, y finalmente en cincuenta mil euros en junio de 2014, pero reconoce que la reforma de 2003 tuvo como objeto la simplificación en materia societaria y se admite la sociedad unipersonal.

[49] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 014 de 2010. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo; cfr. www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-014-10.htm, consultada el 20 de junio de 2015.

[50]Cfr. VICENT CHULIÁ, Francisco, Introducción al Derecho mercantil, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, I, p. 461 ss.

[51]Así, GUERRA MARTÍN, Guillermo, “Las limitaciones estatutarias al número máximo de votos en las sociedades cotizadas”, Monografía no. 5, asociada a la Revista del Derecho del Mercado de valores, Ed. La Ley. Madrid, 2010, p. 17 y 18.

[52]Así CUBEROS DE LAS CASAS, Op. Cit. p. 105.

[53]Cfr.http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-014-10.htm, op. cit.

[54]Ídem.

[55] Así, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, que contiene iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, (sociedad por acciones simplificada), de noviembre de 2015.

[56]Cfr. El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009, http://www.aladi.org/nsfaladi/legislacioncompraspublicas.nsf/df5c1e9aeacc9dd30325766300644d9e/e2e437247c23e502032576720061be43?OpenDocument, consultado el 15 de junio de 2016.

[57] Las Reglas de Carácter General para el funcionamiento y operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de marzo de 2016, señalan que dicho informe debe publicarse durante elmes de marzo siguiente al ejercicio inmediato anterior; y que si no se publican los informes sobre la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, la SE, previo procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinará sobre la procedencia de la declaratoria de incumplimiento, hecha la cual, la SAS tiene cuarenta días para liquidarse.

[58]BETANCOURT RAMÍREZ, José Bernardo y otros, “Ventajas y desventajas de la Sociedad por Acciones Simplificada para la empresa familiar en Colombia. Estudio exploratorio”,Estudios Gerenciales, Vol. 29 No. 127 Abr­Jun 2013 http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/estudios_gerenciales/article/view/1643/HTML, consultado el 1 de octubre de 2016, p. 8/15.

[59] Ibídem.

[60] Como sostiene REYES VILLAMIZAR, Francisco, 2009

[61]  FRANCO MONGUA, Javier Francisco, Las SAS en Colombia y sus críticos: Una evaluación desde el análisis económico del derecho, Revista republicana núm. 14, enero-junio 2013., p. 143 y ss. http://ojs.urepublicana.edu.co/index.php/revistarepublicana/article/view/40/36, consultada el 1 de julio de 2016.