La violencia extrema en contra de las mujeres, vista como un hecho delictivo, ha sido poco visibilizada, pero genera los mayores daños y perjuicios a los derechos de las mujeres. Desde esta perspectiva y a nivel mundial, y para el presente caso en el continente americano, se ha venido impulsando la propuesta de incluir como delito en las legislaciones penales de cada país, la conducta de violencia extrema en contra de las mujeres, bajo la denominación de «Feminicidio/Femicidio». Algunos Estados latinoamericanos ya lo han incluido, pero no han obtenido grandes resultados, pues no se acompañan aquellas sanciones con políticas públicas que sensibilicen y prevengan dichos actos.

De esta forma el presente artículo pretende explorar la adopción de políticas estatales en América para la prevención de la violencia extrema en contra de las mujeres. En la primera parte se expone el origen, evolución y conceptualización del término «feminicidio»; en seguida y de manera concreta se describe cómo se encuentra en América la ejecución de feminicidios, para pasar a las consideraciones a tener en cuenta hacia una propuesta de tipificación del feminicidio, continuando luego con la síntesis de Estados americanos que ya poseen sanciones penales para este delito. El texto concluye con la descripción de la situación de Colombia respecto a instrumentos de protección, leyes que se aproximan a la descripción del feminicidio, y estadísticas sobre las violencias perpetradas contra las mujeres.

Palabras clave Violencia contra las mujeres, tipificación, «Feminicidio/Femicidio»

The extreme violence against women, considered as a criminal act , has been bearly visible, but it is the source that generates the most detriment and prejudice to the rights of women. In terms of this universal view, the conduct of extreme violence against women is designated as «Femicide/Feminicide». Currently in Latin America, the proposal for its inclusion in the criminal law of each country as a crime, has been gaining impetus. Some Latin American states have already done this, but however have not obtained significant results, as they are not accompanied by public policy sanctions that sensitize society to prevent such acts.

The objective of this article is to explore the adoption of state policies in America for the prevention of extreme violence against women. Firstly, its origin is traced , its evolution and its conceptualization of the term “femicide” thereafter the comission of femicide in America is described in specific terms; then proceeds to the considerations to bear in mind in a proposal to typify femicide, followed by a synthesis of the concept in American States that already apply criminal sanctions in this regard, and thereafter concluding with a description of the situation in Colombia with respect to protective measures and laws that set out the description of femicide and the statistics on violence perpetrated against women.

Key words Violence against women, typification, «Feminicide/ Femicide»

A extremaviolência, contraas mulheres, entendida como atividade criminosa, é pouco visível, mas produz os maiores danos e prejuízos nos direitos delas. Em conformidade com esteponto de vistaglobal, e para este caso, na América, foi impulsionada a proposta de incluir nas legislações penais de cada país, como um crimea ação da extrema violência contraas mulheres sob a denominação de feminicídio e/ou femicídio. Alguns Estadoslatino-americanos, já o incluíram, sem embargo, não têm obtido grandes resultados, já que não são acompanhadas por sanções políticas que sensibilizem e previnam esses atos.

Desta maneira, este artículo visa explorar a adoção de políticas estaduais na América para a prevenção da violência extrema contra as mulheres, na primeira parte, expõe-se a origem, o desenvolvimento e a conceptualização do vocábulo feminícidio, depois de uma maneira concreta, descreve-se como vai na América a efetivação dosfeminicídios, até passarmos às considerações a levar em consideração para um projeto de tipificação do feminicídio, continuando com o apanhado dos Estados Americanos, que já possuem sanções penais pare este crime, depois o texto conclui com a descrição da situação da Côlombia, a respeito dos instrumentos de proteção, leis que se aproximam da descrição do feminicídio e estatísticas sobre as violências perpetradas contra as mulheres.

Palavras-chave violência contra as mulheres, tipificação, feminícidio e/ou femicídio.

PALABRAS CLAVE

Violencia contra las mujeres, tipificación, «Feminicidio/Femicidio»

Omar Huertas Díaza
Nayibe Paola Jiménez Rodríguezb
Carlos Mauricio Archila Guíoc

* Artículo de Investigación desarrollado en el “Grupo de Investigación en Derechos Humanos Antonio Nariño y Álvarez”, registro Colciencias COL0053849 (Categoría B – 2010), Universidad Autónoma de Colombia – Universidad Pedagógica Nacional – Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
a. Abogado, especialista en Derecho Penal y profesor asociado de la Universidad Nacional de Colombia; Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica, de la Universidad de Alcalá (España); Magíster en Derecho Penal, de la Universidad Libre; Magíster en Educación, de la Universidad Pedagógica Nacional. Miembro del Consejo de Departamento de Posgrados de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional. Par Académico Ministerio de Educación Nacional y par evaluador COLCIENCIAS. omar.huertas@fuac.edu.co.
b. Abogada y Especialista en Derecho Público Universidad Autónoma de Colombia. Máster © en Docencia e investigación Universitaria, Universidad Sergio Arboleda. Profesora Universidad Pedagógica Nacional, profesora de la Escuela de formación en Derechos Humanos Antonio Nariño y Álvarez de la Universidad Pedagógica Nacional, e investigadora del grupo de investigación Antonio Nariño y Álvarez. Colciencias COL0053849 (Categoría B – 2010). npjimenezr@pedagogica.edu.co
c. Abogado y Especialista en Derecho Probatorio Universidad Católica de Colombia, Profesor universitario, coautor de publicaciones en libros y revistas, Co-Investigador del Grupo de Investigación en Derechos Humanos Antonio Nariño y Álvarez, registro Colciencias COL0053849 (Categoría B – 2010), mauro.guio@hotmail.com.

Recibido: 17-08-2012 / Aceptado: 13-10-2012

INTRODUCCIÓN

La violencia en contra de las mujeres se ejerce a nivel mundial, y se origina en la inequidad y relaciones de poder machistas y sexistas, afectando las libertades y derechos de las mujeres como son la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad de pensamiento, libertad sexual y la libertad personal, repercutiendo sobre todo en la dignidad personal. Perjuicios estos que han producido movimientos y decisiones estatales en pro de la protección de los derechos de las mujeres, como lo son los movimientos feministas, e iniciativas de organizaciones no gubernamentales, bancadas de mujeres dentro de los órganos de representación nacional, que han trabajado varios temas, como la no legalización del aborto, igualdad y equidad de género, derechos de las mujeres cabeza de familia, prevención de embarazos adolescentes, entre otros; y lo que concierne al presente documento sobre la tipificación de la violencia en contra de las mujeres, conocida como «FEMINICIDIO/FEMICIDIO».

1. ORIGEN Y CONCEPTO DEL «FEMINICIDIO/FEMICIDIO»

Cuando se habla de «Feminicidio/Femicidio» se hace referencia a la violencia extrema ejercida en contra de las mujeres por el simple hecho de serlo. Sin embargo, no siempre se denominó de esa forma, ni su descripción fue tan clara, puesto que primero se empleó el vocablo “uxoricidio”, para referirse a los asesinatos de mujeres ejecutados por sus esposos, a raíz de los celos, para luego utilizarse el término “conyugicidio”, pero esta vez sin realizar distinción sobre el sexo de la víctima, así que bien podría tratarse de la muerte de cualquier cónyuge, ya fuese hombre o mujer; terminando en el concepto de homicidio o muerte no natural de un hombre, concepto que incluía a las mujeres-es de anotar que en esta designación las mujeres, la violencia que en contra de ellas se ejecuta y los daños que sufren, son ocultados y marginados social, política, y penalmente. Después de muchos años y varias luchas, en su mayoría de movimientos feministas, se creó una nueva designación para las muertes y crueles actos en contra de las mujeres: “Feminicidio”, o el también llamado “Femicidio”.

El término “Feminicidio” fue acuñado por las autoras feministas Diana Russell y Jill Radford en su obra: “Femicide, The politics of woman killing”; igualmente por Mary Anne Warren en 1985 en su libro: “Gendercide: The Implications of Sex Selection”, y también por Marcela Lagarde, feminista, antropóloga y diputada mexicana, frente a los homicidios de la ciudad de Juárez, en México, como categoría para denunciar la impunidad generada ante estos actos criminales.

El “Femicidio” hace referencia en sentido amplio al asesinato de niñas (infanticidio), fetos femeninos (feticidio) de adolescentes, y de las mujeres, por el sólo hecho de serlo, es decir asesinatos fundamentados en razones de género, aclarando que pueden ser cometidos tanto por hombres como por mujeres.

En 1992 las escritoras Jill Radford y Diana Russell, en su texto “Femicide”, describen que el femicidio es una de las dimensiones: “…más desgarradoras y sensitivas de la violencia masculina…”, y se ubica en: “…el extremo final del terror contra las mujeres, el cual incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, como la violación, la tortura, la esclavitud sexual, el incesto y el abuso sexual infantil extra familiar, al igual que la agresión psicológica…” (Primer Informe Regional, 2006: 34).

Por otra parte, Marcela Lagarde, refiriéndose a América Latina empleo la expresión “feminicidio” para identificar los delitos de lesa humanidad que contiene los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en el marco de las instituciones políticas y sociales (Lagarde 2006:281), apoyada por Julia Monárrez, quien se refiere a “feminicidios” como el término que debe hacer visibles los crímenes en contra de las mujeres. Sin embargo autoras como Ana Carcedo y Montserrat Sagot (2000) emplean el término “femicidio” para referirse a los crímenes y a la violencia resistida por las mujeres, y no para la impunidad que los rodea.

Como se podrá constatar, no existe unificación dentro de las corrientes feministas sobre si debe llamarse “Femicidio o Feminicidio” a la violencia que se ejerce en contra de las mujeres, y sin embargo no puede negarse la evolución que ha tenido su concepto político. Así, feminicidio es el concepto jurídico que identifica y denuncia los homicidios de las mujeres como resultado de la violencia, homicidios que se ejecutan en contra de las mujeres por el hecho de serlo, actos que se comenten tanto en ámbitos privados y públicos, pues se realizan en la esfera de lo conocido y también desconocido. Es una violencia que se fundamenta en la inequidad de género, y en el deseo de adquirir poder, dominación o control. Y la importancia de darles el nombre a dichos actos, en contra de las mujeres, como feminicidios radica en que el término desarticula los argumentos de que la violencia de género es un asunto personal o privado, y muestra así su carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegio entre los hombres y las mujeres en la sociedad (Carcedo y Sagot 2000,10).

Según la autora Marcela Lagarde, el feminicidio ocurre en el momento en que las prácticas sociales e históricas generan actos agresivos y hostiles en contra de la integridad, el desarrollo, la salud, las libertades y la vida de las mujeres, lo cual implica según René Jiménez (2006) que las condiciones y los cuerpos de las mujeres son utilizables, prescindibles, maltratables y desechables. Por su parte Rita Segato (2006) explica que la comisión de feminicidios se realiza cuando y a raíz de que la mujer ejerce autonomía sobre su cuerpo, o cuando logra alcanzar posiciones de autoridad y/o poder en cualesquiera ámbitos, generalmente ocupados por los hombres.

1.1 TIPOS DE FEMICIDIO

Las autoras Radford y Russell han clasificado el femicidio en tres categorías (Radford y Russell, 1992, en Carcedo y Sagot, 2000:10):

1) FEMICIDIO ÍNTIMO: Hace referencia a los asesinatos cometidos por hombres con quienes la víctima tenía o tuvo unas relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines.

2) FEMICIDIO NO ÍNTIMO: Asesinatos cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines (por lo general, éste involucra un ataque sexual previo), y

3) FEMICIDIO POR CONEXIÓN: se refiere a mujeres que fueron asesinadas “en línea de fuego” de un hombre tratando de matar a una mujer. Son casos de parientas, niñas y otras mujeres, que intervinieron para evitar el hecho, que fueron atrapadas en la acción del femicida.

El femicidio no ha sido incluido en las leyes ni códigos penales en la mayoría de los países latinoamericanos, pues es una noción que se utiliza propiamente en ámbitos feministas, políticos y académicos, y su estudio incluye a los agresores individuales, las estructuras estatales y estructuras jurídicas (Muralles, 2005).

2. ESTADO DEL FEMINICIDIO EN ÁMERICA

De acuerdo al “III informe internacional (2007)”, realizado por el Centro Reina Sofía deValencia-España, sobre muertes violentas de mujeres a escala internacional, se ha llegado a aseverar que la violencia en contra de las mujeres obedece a dos puntos esenciales: el sexismo y las prácticas de crianza dominantes, evidenciados principalmente en el continente americano más que en el europeo, con énfasis en Centroamérica y Suramérica.

Así, los países con más comisión de feminicidios dentro de un ranking de 44 países, en el período comprendido entre los años 2000 y 2006, son: en primer lugar el Salvador con 129,43 feminicidios por millón de mujeres, segundo Guatemala con 92,74 feminicidios por millón de mujeres, en tercer lugar Lituania con 51,32 feminicidios por millón de mujeres, cuarto Colombia con 49,64 feminicidios por millón de mujeres, quinto Honduras con 44,64 feminicidios por millón de mujeres, sexto Estonia con 40,01 feminicidios por millón de mujeres, séptimo República Dominicana con 38,39 feminicidios por millón de mujeres, octavo Bolivia con 34,17 feminicidios por millón de mujeres, noveno Paraguay con 27,54 feminicidios por millón de mujeres, y décimo Panamá con 24,58 feminicidios por millón de mujeres.

Se establece igualmente que el rango de edad de la víctima, en el que más feminicidios se comete, está entre los 35 a 44 años, seguido de los 25 a 34 años, asesinadas en su gran mayoría con armas de fuego.

De manera general y a nivel mundial los países en los cuales aumenta permanentemente la ejecución de feminicidios es Chipre con un 303,15 %, México con un 103,33% y Colombia con un 71, 27%; los lugares en donde ha descendido el fenómeno son Irlanda, en un 70,53%, Australia, en un 55,18%, Hungría, en un 52,10%, mientras que en los países de Andorra e Islandia no ha hubo variación.

Es tan evidente el crecimiento del fenómeno de feminicidio que los países, en cabeza de organizaciones de mujeres, han decidido generar una reglamentación que apunte a la reducción y prevención de la violencia extrema en contra de las mujeres. La propuesta final ha sido la tipificación o inclusión en las normas penales de la conducta del feminicidio, lo que ha desarrollado las siguientes consideraciones:

2.1 TIPIFICACIÓN DEL FEMINICIDIO

Con el propósito de enfrentar la cruda realidad de la violencia extrema en contra de las mujeres, sectores femeninos han propuesto generar la tipificación1 de esta conducta como “feminicidio/femicidio”, acuñando el término ya introducido anteriormente, bajo dos consideraciones importantes:

Visibilizar las conductas violentas en contra de las mujeres como feminicidio/femicidio, permite que se conozca la real magnitud de esta conducta ilícita, contribuyendo a abrir los espacios de repercusiones a los homicidios de mujeres cometidos no sólo por parte de sus parejas o ex parejas, sino además a los homicidios de mujeres que ejercen la prostitución, o son asesinadas después de haber sido violadas, o víctimas de otras conductas de violencia sexual (Antony 2011:13).

Por otro lado, la tipificación y la penalización permiten cambiar en los administradores de justicia, juezas y jueces la fundamentación de la comisión de conductas violentas, bajo la denominación de “crímenes pasionales o desborde de los sentidos”, a la real fundamentación de los fallos emitidos en la descripción del delito, sancionando adecuadamente la conducta punitiva, evitando la impunidad e invisibilidad de la violencia extrema en contra las mujeres.

La autora Carcedo ha señalado como elementos a considerar en la descripción y definición del tipo penal de feminicidio, lo siguiente (Carcedo y Sagot 2000):

-No puede ser una definición taxativa cerrada a priori, siempre pueden surgir formas nuevas.

-La relación de pareja, familiar y el ataque sexual son contextos de femicidios en todas las sociedades.

-Para determinar si un homicidio de mujer es femicidio/feminicidio se requiere conocer quién lo comete, cómo lo hace y en qué contexto (no siempre se tiene toda la información, pero hay indicadores).

-Posibilidad de comisión de femicidios/feminicidios por parte del Estado.

Por último, como lo establece la escritora Antony (2011:13): “no es fácil contestar la pregunta ni tomar alguna postura definitiva frente al femicidio, pero lo que sí es claro es que la sola creación de la ley no va a solucionar o mejorar mayormente los actos violentos contra la mujer, si no se acompañan con políticas preventivas que privilegien la protección. También se necesita un sistema judicial sensibilizado y preparado desde la perspectiva “de género”, pero sobre todo que funcione”.

2.2 POLÍTICAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES

Como punto inicial, toda política pública debe generarse e implementarse con perspectiva de género, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las mujeres y el entorno discriminatorio, y no pueden generalizarse, es decir, que no pueden realizarse de la misma forma para todos los países, pues las mismas deben ser acordes a cada contexto local.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el enfoque de género, al desarrollar la sentencia sobre el Campo Algodonero en contra del Estado de México, como una estrategia que permite que hombres y mujeres interactúen en la realización y promoción de programas y regulaciones legales en todas las esferas políticas, económicas y sociales, generando iguales beneficios. De tal manera la Corte argumenta bajo los siguientes criterios que: “La perspectiva de género es el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, analizando los diferentes intereses entre hombres y mujeres, y sus respectivas realidades económicas, sociales y culturales, como también tomar en cuenta la diversidad y las diferencias entre los sexos, características que deben integrarse a la legislación, políticas y programas”.

Las políticas públicas para prevenir los femicidios /feminicidios, como lo describe Carmen Antony en su obra: “Contribuciones Al Debate Sobre La Tipificación Penal  del Femicidio/ Feminicidio” (2011), deben estar dirigidas en grandes rasgos a: la sensibilización de toda la población, la capacitación de los administradores de justicia, al efectivo decreto de medidas de protección, la imputación de un delito en el que incurre quien incumpla dichas medidas de protección, la generación de un “Observatorio de la Violencia contra las Mujeres”, que vigile efectivamente la situación de la violencia, la garantía de servicios de atención y de ayuda a las víctimas, incluyendo asesoría legal, y el fortalecimiento de la denuncia de educación sexista y discriminatoria, al igual que los mecanismos de protección dirigidos a las mujeres.

2.3 TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN AMÉRICA

Algunos países americanos han adoptado la estrategia de incluir en sus legislaciones penales la reglamentación del feminicidio, siendo pioneros Chile, Costa Rica, Guatemala y El Salvador, diseñando cada uno una normatividad de acuerdo a sus propios contextos, haciendo que no haya uniformidad en las reglamentaciones.

a) Costa Rica

Costa Rica junto a Guatemala son considerados como los primeros Estados en penalizar la violencia contra la mujer. Costa Rica promulgó la Ley Nº 8.589 de 2007, la cual establece el femicidio como: “quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho, declarada o no”, conceptualizando tan solo el femicidio íntimo.

b) Chile

Chile en 2010, con la aceptación de la Ley Nº20. 480, modificó el código penal, incluyendo la descripción del feminicidio como: “El que mate a una persona con la que tiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, el delito tendrá el nombre de femicidio”. Regula la conducta bajo la categoría de femicidio íntimo y no contempla los homicidios de personas que mantienen o mantenían una relación de pareja con el autor del delito.

c) Guatemala

En razón a los reiterativos hechos de violencia en contra de la mujer, la legislación guatemalteca a través del Decreto 22 del 2008 estableció como femicidio: “Quien en el marco de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, diera muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de las siguientes circunstancias”:

“- Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja e intimidad con la víctima.

– Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.

– Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.-Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

– En menosprecio del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

– Por misoginia2.”

Contempla esta normatividad las categorías de femicidios íntimos, no íntimos y por conexión, sin contemplar el femicidio cometido por agentes del Estado.

d) El Salvador

El Salvador sanciona en noviembre del 2002 la denominada: “Ley Especial integral para una vida libre de violencia”, en la que se penaliza como femicida a: “Quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, considerando como circunstancias de odio o menosprecio las siguientes”:

“- Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.

– Que el autor se hubiese aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.

– Que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género.

– Que previo a la muerte de la mujer, el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual.

– La muerte precedida de mutilación”.

Junto a esto, determina el suicidio feminicida por inducción o ayuda, y las circunstancias agravantes del femicidio, lo que puede aumentar la pena hasta por cincuenta años.

3. VIOLENCIA EXTREMA CONTRA LAS MUJERES EN EL CONTEXTO COLOMBIANO

3.1 INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN

De acuerdo al artículo 93 de la Carta Política, los derechos humanos deben ser interpretados en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales que regulen el ejercicio de éstos.

Entre los compromisos internacionales ratificados por Colombia destinados a procurar la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, se destacan (Corte Constitucional, 2010):

1. Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981;

2. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995;

3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, aprobada mediante la Ley 248 de 1995;

4. Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000;

5. Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003;

6. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005.

En lo que respecta a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano, relacionadas con la protección de la mujer, se encuentran la de materializar el Principio de Jurisdicción Universal (PJU) (Huertas, O. & Torres, H. 2012), de inhibirse de ejercer violencia en contra de ellas a través de sus agentes, así como garantizarles una vida libre de violencia tanto en el ámbito público y privado, adoptando medidas positivas en favor de las mujeres.

Reforzando estos compromisos y contenidos, la Constitución Política de 1991 trajo varios elementos y conceptos en el campo de protección a las mujeres; introdujo la aparición de la Defensoría del Pueblo, creando al interior de esta entidad la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer; así mismo en la Procuraduría General de la Nación entró en funcionamiento la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidades en cabeza del Ministerio Público y cuyo mandato es la coordinación de estas dependencias para la protección integral a la mujer.

En la Rama Ejecutiva fue creada la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, dependiente del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que a su vez creó el Observatorio de Asuntos de Género (O. A. G.), diseñado para investigar, documentar, sistematizar, analizar la situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia, para así generar recomendaciones que pudieran mejorar o formular políticas, planes, programas y normas, que contribuyan a la equidad de género en el país.

Además, después de 1991, con la nueva legislación, se fortaleció el compromiso del Estado en materia de protección a la familia y a la mujer. A nivel nacional fueron efectivamente vinculados los sectores administrativos de justicia, salud y educación (Corte Constitucional 2010, 26).

Las entidades comprometidas fueron las siguientes: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Instituto de Medicina Legal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Cultura, Comisarías de Familia y Jueces civiles municipales y de familia, entre otras autoridades.

Igualmente, la Constitución Política protege la titularidad de los derechos fundamentales de las mujeres, como de todos los ciudadanos, bajo los siguientes postulados:

– Artículo 1º de la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.

– Artículo 2º consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone inequívocamente que: “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

– Artículo 5º dispone que el Estado: “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”.

– Artículo 13 establece que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar: “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

– Artículo 22 consagra el derecho a la paz.

– Y el artículo 43 dispone que: “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que: “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, obligando al Estado a prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia, junto al artículo 42 superior que protege a la familia, fundamentado en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes. Igualmente garantiza la Carta Magna el trato diferencial y preferencial a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, los jóvenes, los adultos mayores y las mujeres cabeza de familia.

Por su parte, el legislador ha expedido normas para la prevención, protección y erradicación de la violencia, con especial protección para la mujer, en el siguiente orden:

Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar;

Ley 360 de 1997, por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones.

Ley 497 de 1999, establece la jurisdicción de jueces de paz como mecanismo alternativo a la solución de conflictos, entre ellos la violencia intrafamiliar.

Ley 575 de 2000, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, traslada la competencia en materia de violencia intrafamiliar de los jueces de familia a los comisarios de familia, y a falta de éstos a los Inspectores de Policía. Otorga asistencia a las víctimas de maltrato, consagra delitos contra la armonía y la unidad familiar (maltrato físico, psíquico o sexual).

Ley 640 de 2001, modifica las normas relativas a la conciliación. El Capítulo VII se dedica a la conciliación extrajudicial en materia de familia.

Ley 742 de 2002, aprueba el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 1998), incluye delitos relacionados con violencia basada en el género.

Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal;

Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; y

Ley 882 de 2004, aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar.

Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Y en lo que respecta a los tribunales administradores de justicia, la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema, el derecho a la seguridad como derecho fundamental en los siguientes términos:

El derecho a la seguridad debe interpretarse a la luz de La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 3° que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José Incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7°: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”.

Se manifiesta como un derecho humano fundamental de todas las personas, y adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia, como es el caso de las mujeres, quienes debido a su vulnerabilidad y al contexto social y cultural en que deben vivir, toman la calidad y la garantía de especial protección.

Al pronunciarse sobre el contenido, ámbito de aplicación y límites del derecho a la seguridad personal en la Sentencia T-719 de 2003, la Corte definió este derecho como aquel que tienen las personas a recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal, argumenta la Corte que: “Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) Las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual”.

“En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –lavida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características” (Corte Constitucional, 2010).

De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinados atributos: “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”. (Corte Constitucional, 2010).

3.2 LEY 1257 DE 2008

Como quedó demostrado en anteriores páginas de este documento, el ente legislador ha promulgado normas que regulan la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, pero se demuestra también que no existe en Colombia una política criminal clara en lo relativo a los delitos que perjudican a las mujeres por su condición de género.

En Colombia, la única normativa que trata de aproximarse al feminicidio (sin utilizar el concepto) es la ley 1257 de 2008, que tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (Artículo1).

Establece el concepto de violencia en contra de la mujer e integra el término de violencia económica. Por violencia contra la mujer (Artículo 2) se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea en el ámbito público o en el privado; y por violencia económica se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Y establece en su artículo 27, que se adiciona al artículo 135 al Código Penal Colombiano sobre Homicidio en persona protegida, que la pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer, y en el artículo 28 en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 (Código penal Colombiano), las circunstancias de agravación punitiva contemplarán que la conducta delictiva se ejecute sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallase integrada a la unidad doméstica.

Se entiende como derechos de las mujeres los siguientes: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.

Se generan medidas de: a) De sensibilización y prevención donde todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. (Artículo 9) b) Medidas educativas. En cabeza del Ministerio de Educación, que permitirán velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos. (Artículo11) c) Medidas en el ámbito laboral y medidas en el ámbito de la salud. (Artículo 12 y 13) Implementadas por parte del Ministerio de la Protección Social, que promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres, generando igualdad salarial y elaborará los procedimientos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. d) Medidas de protección. (Artículo16) A cargo de los entes jurisdiccionales, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quienes decretarán de forma inmediata una medida de protección que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuese inminente.

Las sanciones para quienes ejerzan violencia sobre las mujeres se adicionan al Código penal colombiano, estableciendo (Artículo 24): La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar; la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. Integran el grupo familiar: 1. Los cónyuges o compañeros permanentes. 2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. 4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y segundo, la prohibición de acercarse a la víctima o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más (Artículo 25).

3.3 PANORAMA COLOMBIANO EN CIFRAS

En Colombia, a pesar de la ratificación de instrumentos internacionales que generan compromisos y obligaciones para el Estado, el panorama que se vive no es el más alentador. Según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses 2002-2009, se estableció que las principales víctimas de la violencia de pareja son las mujeres con un total de 312.928 mujeres agredidas por sus esposos, compañeros o ex esposos, con un marcado ascenso pasando de 36.460 en 2002 a 54.192 en 2009; es decir, que en el 2002 diariamente 99 mujeres fueron víctimas de violencia de pareja, y en el 2009, 148 (Instituto Nacional de Medicina Legal, 2009), cifra de la cual Bogotá presenta 12.171 en 2002, aumentando a 17.368 en 2009.

En lo que respecta a lesiones personales en contra de las mujeres, en 2004 se presentaron 12.187 casos, aumentando en 2009 a 41.889. Sobre violencia sexual en el año 2004 se registraron 3.179 casos, aumentando en 2009 a 4.293 casos. Sobre violencia homicida, en el período comprendido entre 2002 y 2009 se establecieron 11.976 asesinatos. De acuerdo con la Alta Consejería Presidencial de Equidad para la mujer, se muestra que para el año 2010, de un total de 57. 875 casos por maltrato de pareja, 51.182 corresponden a mujeres, y que para este mismo año sobre violencia sexual se reportan 16.916 dictámenes sexológicos en mujeres que fueron abusadas sexualmente.

De esta forma Colombia, de acuerdo al “III Informe Internacional Violencia Contra La Mujer En Las Relaciones De Pareja”, elaborado por el Centro Reina Sofía -el cual realizó un estudio en 135 países del mundo-, presenta uno de los índices más altos de Suramérica en comisión de delitos de feminicidio, especialmente en el ámbito de la pareja, y se situó dentro de los primeros países en los cuales aproximadamente la mitad de los asesinatos de mujeres se ejecutan con armas de fuego.

Colombia ocupa la segunda posición en Latinoamérica con un porcentaje de 71,27 por ciento de comisión de delitos contra las mujeres en el hogar, pues la primera posición es ocupada por México; también ocupa Colombia la tercera posición a nivel mundial, clasificación que inicia Chipre con un 303,15 por ciento.

CONCLUSIONES

“Femicidio/Feminicidio” es homólogo de homicidio y significa asesinato de mujeres; define el conjunto de formas de violencia que pueden concluir en asesinatos e incluso en suicidios de mujeres, de modo que el común denominador de estas conductas es el género.

Aunque América no fue el continente pionero en el desarrollo del concepto de feminicidio/ femicidio, sí ha tomado la iniciativa frente a los reiterados actos de violencia que se han agudizado en algunos países, los cuales han incluido en sus legislaciones penales las sanciones para los feminicidios/femicidios. Sin embargo, éstas no vienen acompañadas de políticas públicas que refuercen la protección de los derechos de las mujeres a través de sensibilización y prevención y educación; un claro ejemplo de ello son los casos de El Salvador y Guatemala, países que poseen tipos penales claros para la sanción del feminicidio, y a pesar de ello ocupan los primeros lugares en América con mayores índices de feminicidios. Igualmente es claro que otra falencia que acompaña el contexto es la falta de indicadores y de registros de homicidios cometidos en mujeres por el hecho de ser mujeres, lo que invisibiliza la magnitud de la violencia en contra de las mujeres, y no permite la generación de políticas criminales efectivas y con perspectiva de género para la prevención del delito.

Debe aclararse que la tipificación del feminicidio necesita una disertación que considere las características específicas para cada país, teniendo en cuenta la normatividad e instrumentos internacionales y nacionales, de tal manera que se respeten los derechos de las mujeres, se capacite a los administradores de justicia sobre la gravedad del asunto y, por ende, la necesidad de la fundamentación real acerca de estos delitos y su específica violencia, y sobre todo que se permita el acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas, que dan lugar a la impunidad.

Existe aún un gran camino por recorrer para la disminución y prevención del feminicidio, pues deben articularse todos los entes estatales y privados, vinculados a la educación y a la cultura para la eliminación de contextos sexistas y formativos de corte familiar dominante, vinculados a las ramas del poder y que permitan una clara regulación de las conductas y un efectivo goce de las garantías constitucionales.

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1 La tipificación, o como también se denomina: tipo penal, hace referencia a la descripción que se hace de las conductas que se consideran como delitos, y a las cuales se les asigna en la legislación una pena o sanción.
2 Aversión u odio a las mujeres.