¿De dónde viene el actual sistema acusatorio? Los autores no pretenden hacer un análisis de las virtudes, vicios, vacíos o fortalezas del actual sistema acusatorio, sino hacer referencia a su tránsito, que no ha sido fácil, desde la preeminencia del derecho canónigo, pasando por el derecho germano y anglosajón, que incluye por supuesto los antecedentes de la norma actual. El juicio queda en el acucioso lector.

PALABRAS CLAVE Sistema procesal penal, investigación criminal, persecución penal, inquisitorio, acusatorio, juicio jueces de orden público, jueces regionales.

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PALABRAS CLAVE Sistema procesal penal, investigación criminal, persecución penal, inquisitorio, acusatorio, juicio jueces de orden público, jueces regionales.

DAVID GARCIA VANEGAS
OVER HUMBERTO SERRANO SUAREZ

*Artículo producto del trabajo de investigación “Análisis al sistema acusatorio con base en la última reforma al Código de Procedimiento Penal Colombiano –Derecho Comparado– que los autores adelantaron en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
**Abogado, Magíster en educación, especialista en docencia universitaria de la Universidad Pedagógica Nacional, docente investigador Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y Universidad Libre. Tratadista.
***Abogado, Magíster en Estudios Políticos de la Universidad Javeriana, Magíster en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre, doctorando en Derecho en la Universidad Externado de Colombia. Docente investigador Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y Universidad Libre.

Recibido: 21-05-2008 / Aceptado: 01-12-2008

INTRODUCCION

El sistema acusatorio toma hoy vigencia en virtud no solo de la permanencia que este ha demostrado en los países anglosajones, sino también porque a través de su historia ha demostrado cierta efectividad en la lucha contra el delito. Ello no significa que sea perfecto, pues como producto del intelecto humano muestra aristas, errores, por lo mismo, es también susceptible de mejorar.

El presente estudio trata precisamente de hacer un recorrido histórico a través del sistema inquisitivo para que el lector acucioso determine sus cualidades e imperfecciones.

PROBLEMA DE INVESTIGACION

Dos son los interrogantes que surgen con relación a la temática propuesta:

¿Son realmente adecuados la estructura, competencia y procedimientos atinentes al nuevo régimen procesal penal colombiano?

¿El propósito del nuevo régimen es el de agilizar el proceso penal o es una política criminal de excarcelación?

METODOLOGIA

Se centró especialmente en la recopilación bibliográfica de doctrina, legislación y jurisprudencia atinente al nuevo régimen procesal penal colombiano.

PRESENTACION

Como raíz etimológica, se tiene en el latín la palabra “inquisitorious”: investigación, e “inquisitore” se refiere al investigador y también al acusador, sistema que data de varias centurias de antigüedad desde el siglo XI. Así las cosas, la “Inquisición” operaba como un sistema de penalización que se considera bárbaro, creando una crisis que se agudizó con la separación de las iglesias en la vieja Europa, teniendo en cuenta que el aspecto religioso era considerado como el más importante en la cultura de los pueblos; por consiguiente las grandes guerras de los imperios fueron tanto por la conquista de las tierras de otros imperios como por imposición de sus religiones; por ejemplo las Cruzadas. De hecho, el antiguo imperio Persa, Otomano, y lo que hoy se conoce por medio Oriente fue hostigado por su “Islamismo” que iba en contravía de la iglesia Romana (Danilo Lugo: 2006).

Prácticamente la Iglesia católica romana tomó la ley en sus manos para dirigir la más cruenta lucha que haya conocido la humanidad, utilizando el sistema inquisitorio que podía actuar por autoacusación, por denuncia o de oficio.

Había tres opciones posibles:

a) Que los procesados se presentasen libre y voluntariamente a confesar sus faltas; en este caso serían sancionados con medidas espirituales, generalmente leves.

b) Que se arrepintiesen solamente por miedo a la muerte; sufrirían entonces penas de prisión.

Que se mantuvieran obstinados en sus errores; serían condenados al brazo secular para que se les aplique la pena de muerte en la hoguera, la horca o la espada.

Los inquisidores se dirigían al sitio donde se sospechaba que había un foco de herejía. Pedían el apoyo de las autoridades locales que estaban obligadas a otorgarla so pena de excomunión y ser a su vez acusados de herejes. Se leía un edicto de gracia en la iglesia mayor donde se detallaba cuáles eran los errores contra la fe y se daba un plazo para el arrepentimiento. Además, se instaba a quien conociera herejes los delatara. El plazo era generalmente de un mes.

Los que confesaban voluntariamente eran sentenciados inmediatamente con penas religiosas que consistían en oraciones diarias, peregrinaciones, ayunos y multas.

En el caso de existir pruebas suficientes contra el reo y este no confesara la verdad, se aplicaba el tormento. Los elementos de tortura eran: el potro, la garrucha y el castigo de agua, lo que generalmente desencadenaba en la muerte del acusado.

Si el acusado confesaba, entonces era condenado a varios años de prisión o de galeras, confiscación de bienes, prohibición de ejercer ciertos oficios para él y sus herederos, llevar vestimentas que denotaran su condición de arrepentido.

De los “Delitos Religiosos” a los “delitos comunes” había una estrecha brecha, el robo, el homicidio, el adulterio, el homosexualismo, el bestialismo, y todo lo que fuera considerado como una violación a las normas de conducta, siempre se le daba el tinte religioso y los tribunales de justicia estaban en manos de los iconos de la iglesia.

Fue así como el sistema Inquisitorio fue adoptado en España con más fuerza con la llegada al trono de los Reyes Católicos entre los siglos XV y XVI, la terminación de la dominación de los moros (Árabes) en España, y la expulsión o conversión forzosa de los judíos a la Iglesia Católica en España.

En esa misma época, sucedió la era de la conquista española en América y, por supuesto, no faltó la imposición del sistema inquisitorio para el castigo de los violadores de las leyes en América. Se crearon diferentes “Obispados” o tribunales de Justicia en los diferentes Virreinatos.

El siglo XIX se inició con las victorias de Napoleón quien coronó a su hermano José en el trono de España. En diciembre de 1808 se decretó la extinción del Tribunal de la Inquisición.

Las cortes españolas que se oponían militarmente a Napoleón dictaron una constitución liberal y en 1813 decretaron la abolición de la Inquisición. En 1814, derrotado Napoleón y vuelto al trono el rey Fernando VII, (el católico) se restablece el Tribunal de la Inquisición.

De todo este marco histórico se desprenden los diferentes nombres como actualmente se conoce la Ley que ha imperado en América-Hispánica o América Latina, tales como el Código Románico, el Código Latino o también la Ley Napoleónica.

En América Latina, a medida que los países hispánicos fueron declarando su independencia de los españoles, cada uno fue adoptando sus propias leyes y constituciones; sin embargo, el nombre de inquisitorio fue heredado de los ancestros españoles.

EL PROCESO PENAL EN LA EUROPA CONTINENTAL Y EL REINO UNIDO

Alemania, Italia, y Portugal contemplan la instrucción del proceso penal a cargo del Ministerio Fiscal, derogando las normas que atribuían la competencia al Juez Instructor. En los mencionados países, la atribución de la competencia para instruir las causas penales al Ministerio Público constituyó un cambio importante respecto a las regulaciones anteriores, siendo fundamentada con base en diversas consideraciones, pero sin tener el mismo alcance en todos esos países, ni excluye en ningún caso absolutamente la actividad de un Juez en la instrucción penal..El cambio se fundamenta básicamente en dos aspectos de suma importancia (Gómez Colomer, Juan Luis, 1997):

1º) La instrucción por un Juez es una institución netamente inquisitiva, por lo que es incompatible con el proceso penal propio de un Estado de Derecho, del cual se dice, exige la más amplia vigencia del principio acusatorio, contribuyéndose con ello decisivamente a limitar de manera evidente los amplísimos poderes investigadores del Juez de Instrucción en la fase de averiguación o sumarial del proceso penal clásico, bien inquisitivo, bien inquisitivo formal o mixto, acercando la figura del Juez instructor más al papel de árbitro, conforme al modelo ideal anglosajón; y

2º) La necesidad de ir contra el principio de economía procesal, y por tanto como respuesta adecuada del Estado frente a los ciudadanos a los que exige deberes fiscales de evitar reiteración de actuaciones procesales, pues las mismas que practicaba el Fiscal las ejecutaba también el Juez Instructor, o a la inversa, consiguiendo con base en ello, por un lado, un notable aceleramiento del proceso penal, y por otro, el darse una auténtica importancia de las pruebas, dejando los actos de investigación para fundar exclusivamente la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (Gómez Colomer, Juan Luis, 1997).

Antecedentes del Sistema Procesal Penal europeo en el marco del Derecho Germánico

En el antiguo Derecho Germánico, que reglamentaba los litigios planteados entre individuos en las sociedades germánicas en el período en que estas entran en contacto con el Imperio Romano, no existía el sistema de interrogatorio, puesto que los litigios entre los individuos se regían por el juego de la prueba (Michel Foucault, 1975).

Desde un punto de vista esquemático, puede caracterizarse el antiguo Derecho Germánico desde la época en que Tácito analizó esta curiosa civilización, que se extendía hasta las puertas del Imperio, del siguiente modo:

“En primer lugar, la acción penal se caracterizaba siempre por ser una especie de duelo u oposición entre individuos, familias, o grupos. No había intervención alguna de la autoridad, se trataba de una reclamación de un individuo a otro que se desarrollaba con la sola intervención de estos dos personajes: el que se defiende y el que acusa. Sólo se conocen dos casos bastante curiosos en que había una especie de acción pública: la traición y la homosexualidad. En estos casos intervenía la comunidad, que se consideraba lesionada, y colectivamente exigía reparación a un individuo. Por lo tanto, la primera condición que se observaba para que hubiera acción penal en el antiguo Derecho Germánico era la existencia de dos personajes y nunca tres. Quiere decir lo anterior que no existía acción pública, por lo tanto, sin quien representara a la sociedad, a un grupo, al poder, o a quien lo detentara tuviera a su cargo acusaciones contra los individuos. Para que hubiese un proceso penal era necesario que demostrase el daño, que al menos alguien afirmase haber sufrido daño o se presentase como víctima y que esta presunta víctima designase su adversario. La víctima podía ser la persona directamente ofendida o alguien que, perteneciendo a su familia, asumiese la causa del pariente” (Michel Foucault, 1997).

La segunda condición era que, una vez iniciada la acción penal, cuando un individuo ya se había declarado víctima y reclamaba reparación a otro, la liquidación judicial se llevara a cabo como una especie de continuación de la lucha entre los contendientes, derivándose una suerte de guerra particular, individual, y el procedimiento penal será sólo una ritualización de la lucha entre los individuos.

El Derecho Germánico no opone la guerra a la justicia, no identifica justicia y paz, sino que, por el contrario, supone que el derecho es una forma singular y reglamentada de conducir la guerra entre los individuos y de encadenar los actos de venganza.

La tercera condición consistía en que, si bien es cierto que no existía oposición entre derecho y guerra, no es menos cierto que podía llegarse a un acuerdo, esto es, interrumpir las hostilidades reglamentadas. El antiguo Derecho Germánico siempre ofrecía la posibilidad de llegar a un acuerdo o transacción a través de esta serie de venganzas rituales y recíprocas. La interrupción era un pacto consistente en que los dos adversarios recurrían a convenio que, contando con su mutuo consentimiento, se establecía una suma de dinero que constituye el rescate. No se trataba del rescate de la falta, pues no hay falta, sino tan sólo daño y venganza.

En este procedimiento del Derecho Germánico uno de los adversarios rescataba el derecho de tener paz, de escapar a la posible venganza de su contendiente. Rescataba su propia vida y no la sangre que derramó, poniendo así fin a la guerra. La interrupción de la guerra ritual es el tercer acto del drama judicial del Derecho Germánico. Así era el núcleo del Derecho Germánico antes de la invasión del Imperio Romano.

Antecedentes inmediatos del Sistema Procesal Penal Germano

En Alemania, la Strafprozessordnung, de 1877, reformada en 1974, recoge la instrucción a cargo del Fiscal en sus §§ 1O0 a 1O3 y dispone textualmente en concreto en el § 160, ap. (1) que “Sobald die Staatsanwaltschaft durch eine Anzeige oder auf anderem Wege von dem Verdacht einer Straftat Kenntnis erhält, hat sie zu ihrer Entschliessung darüber, ob die öffentliche Klage zu erheben ist, den Sachverhal zu erforschen”, que traduce más o menos en castellano: “Tan pronto como la oficina del querellante público reciba conocimiento por un aviso o en la otra manera de la comisión de una ofensa criminal, tiene que emitir resolución al respecto, la queja pública debe ser presentada para investigar el delito”, entonces la Fiscalía ordena a la Policía que investigue los hechos aparentemente delictivos (§ 163 StPO), conforme a sus técnicas propias, siendo en la práctica la Policía la verdadera instructora de las causas criminales.

Es verdad, particularmente en Alemania, que aunque hasta esta reforma existió un Juez instructor ( Untersuchungsrichter), copiado de Francia y por tanto competente para desarrollar el procedimiento preliminar, en la práctica esta figura carecía de importancia, porque se siguió en toda Alemania el modelo en virtud del cual las funciones investigadoras eran realizadas por la Policía y por el Fiscal exclusivamente.

Lo que hizo la reforma alemana de mediados de los años setenta fue pues desde luego con ese apoyo dogmático indicado, legalizar la práctica.

Pero tampoco es menos cierto que en la propia Alemania, y aun a pesar de esa realidad, el cambio de figura competente para desarrollar la instrucción penal hizo surgir dudas de inconstitucionalidad incluso antes de ser llevado a la norma, por entenderse que la propuesta sobre la nueva relación Ministerio Fiscal – Juez Investigador, que se introduciría definitivamente en 1974, podría violar la independencia judicial consagrada en el art. 97, ap. (1) de la Grundgesetz de 1949, por los condicionantes y el poder que significa para el Fiscal.

El Tribunal Constitucional Federal alemán despejó las anteriores dudas ya antes de esa fecha, habiéndose asumido sin ningún problema por la totalidad de la doctrina hoy, que, de hecho, considera mínimamente el mencionado tema, aunque en su momento sí hubo discusiones enconadas, fundamentalmente en torno a la disminución de garantías para el imputado y su abogado defensor que el cambio podía significar.

Similar situación se presentó en Colombia cuando comenzó a operar la Fiscalía General de la Nación.

En realidad, la opción no es nueva en el Derecho comparado, pues se toma como modelo en todo caso, directa o indirectamente, de los países anglosajones (el llamado proceso angloamericano), en donde ambos motivos están presentes en mayor o menor medida.

Antecedentes del actual Sistema Penal en el Reino Unido

En concreto, el proceso penal del Reino Unido (fundamentalmente Inglaterra y Gales, y también aunque con menos importancia comparativa Escocia e Irlanda del Norte), advirtiendo ante todo sobre las grandes diferencias conceptuales, sistemáticas y estructurales existentes con el Derecho continental, se basa en la consagración más pura del principio acusatorio; es y sería inconcebible pues, que la instrucción del proceso penal inglés la realizara un juez e, incluso, como lo demuestra la historia, que se creara la Fiscalía o una figura semejante.

El proceso penal inglés, formado generalmente por reglas no escritas, se divide en dos fases, una de persecución (prosecution, investigación se diría en español, que se desarrolla en la fase preparatoria o encuesta preliminar preliminary inquiry), y otra de acusación (arraigment), en la vista oral o juicio. Pues bien, en este proceso, la investigación se deja en manos de la Policía, que si ve elementos suficientes para someter a juicio a una persona, lo solicita así al Juez formulando la imputación.

Si la encuesta preliminar demuestra que hay elementos suficientes para formular una acusación, sin la que no existe proceso, esta la puede realizar cualquiera, si bien en la práctica o es un abogado, o es la Policía, o es el llamado “Director de Persecuciones Públicas”, todos en nombre de la Corona, no en nombre propio o representando a un particular o a una institución u órgano, nunca un Fiscal, porque ni existe ni es necesario que exista.

Cuando la Europa continental contempla el modelo inglés y decide cambiar el órgano competente para desarrollar la instrucción, lo hace pensando en una parte muy importante, en que dicho modelo sí es realmente acusatorio, y que mantener al Juez como órgano instructor es una manifestación inquisitiva.

Evolución sistema procesal penal en los Estados Unidos de Norteamérica

En lo que corresponde a los antecedentes del proceso penal en los Estados Unidos de Norteamérica (Ricardo Basílico y Fernando Abad, 2006), con la llegada de los ingleses a territorio norteamericano, significó la incorporación de la tradición jurídica de aquellos en las nuevas tierras. En tal sentido, se destaca como relevante la figura de la víctima en torno al derecho penal y la influencia que ello tuvo para el ordenamiento penal y procesal penal, en lo que luego fueron los Estados Unidos de Norteamérica.

Como consecuencia, la persecución privada fue la regla heredada del sistema inglés, y el rol que ocupó la víctima como principal protagonista tuvo su duración hasta fines del siglo XVII, o quizás principios del siglo XVIII. Puede decirse que en esta última época es cuando comienza a desarrollarse el sistema que caracterizaría posteriormente a la justicia penal de los Estados Unidos.

En el periodo colonial que se está analizando, el delito era considerado una ofensa que afectaba a la víctima y no a la sociedad y esta concepción hizo que la persecución penal no fuera una obligación imperativa para los organismos públicos, más propiamente era una responsabilidad asumida por los particulares.

Cabe destacar, que la estructura policial o fiscal, que en la actualidad se desempeña en los Estados Unidos, no existía por entonces; aquellos que fueran perjudicados por la comisión de un delito actuaban en el rol de policías y también de acusadores, y tanto la captura que emprendieran como la iniciación de la persecución penal era a título personal y directo con las correspondientes costas que ello pudiera acarrearles.

A este sistema de persecución privada, sin embargo, en un momento se hicieron intentos por darle carácter público. En este sentido, en algunas ciudades se procuró establecer un régimen de vigilancia nocturna la cual se encontraba a cargo de los denominados “sheriffs”, con el fin de que asistieran a las víctimas de un delito perpetrado en su perjuicio, siendo la misma comunidad la que los contrataba, pagando sus servicios. En general, se ha dicho que esos intentos fracasaron y por ende, la actividad persecutoria privada se consolidó aún más.

En punto a la investigación criminal, en la mayoría de los casos, era llevada a cabo por las victimas y estos mismos podían también contratar a un tercero para que lo hiciera por ellos. A manera de ejemplo, en el curso del siglo XVIII, el ofrecimiento de recompensa con el objetivo de capturar al perseguido se generalizó. Para el caso de que la víctima de un delito recurriese a los servicios del “sheriff”, tenía la obligación de abonarle los mismos servicios.

Producido el arresto, el damnificado del ilícito contrataba a un abogado para su intervención en el procedimiento y al tiempo hacía lo propio con un guardia, para que se encargara de mantener al detenido en esa condición hasta el juicio.

El profesional que era contratado por la víctima tenía como labor la de ser acusador, en tal condición actuaba durante el desarrollo del juicio, ocurriendo ello generalmente cuando los afectados por el delito poseían recursos económicos para solventarlo. Por el contrario, para los casos de aquellos que no estuvieran en condiciones de hacer frente a esos gastos, el abogado solamente actuaba en las etapas iniciales, con la presentación formal de un documento acusatorio denominado “Indictment”, continuando la víctima en el juicio representándose a sí misma. El régimen de persecución penal privada tuvo su duración hasta fines del siglo XVII y principios del XVIII.

En verdad en el siglo XVIII se produce una transformación, que sumada a la época de la revolución, trajo como resultado la declinación de dicho sistema, pues diversas circunstancias fueron el motivo de su crisis, que entre otras se pueden mencionar:

a) Durante el siglo XVIII se produjo un movimiento comercial de gran trascendencia y como consecuencia de ello se incrementó la densidad demográfica.

b) Se produjo una migración poblacional que se asentó en las áreas urbanas, lo que trajo aparejado un crecimiento del índice delictivo.

Dejó de funcionar el sistema de recompensa como tal, ya que la misma no satisfacía el interés de las víctimas.

d) No se puede descartar, la corriente procedente del movimiento iluminista proveniente de Europa, y que comenzaba a sentirse fuertemente en el territorio americano, en virtud que el delito importaba una ofensa a la sociedad, más que al particular.

A manera de conclusión de esta etapa se llegó a la compresión de que la justicia penal, debía tener como objetivo la protección de los intereses de la sociedad y esto necesariamente conllevó a una modificación sustancial del régimen de persecución penal.

En términos, también históricos, la persecución penal pública aparece en los Estados Unidos antes de que ello ocurriera en Inglaterra. Entre algunas de las razones para que esto ocurriera podemos mencionar la presencia del derecho holandés el que preveía la figura del Schout, como el funcionario encargado de esa misión, siendo del caso recalcar que dicho derecho había receptado las concepciones del derecho romano-canónico y de allí el carácter que se le ha asignado, como antecedente se puede decir que pudo haber sido el “Scout” el actual fiscal de distrito.

En resumen, puede decirse que los colonos interpretaron que era necesario que los rigiera un sistema por el cual los procesos penales debieran estar en manos de funcionarios públicos y no a cargo de los particulares interesados, sin descuidar el rol que dentro del Proceso Penal cumplía la víctima, y en donde las partes tenían activa participación, existió la negociación entre estas.

ANTECEDENTES EN COLOMBIA DEL SISTEMA ACUSATORIO LA PRIMERA DÉCADA: 1980–1990

El año 1980 se inicia con al expedición del nuevo Código Penal. Este –como era lo habitual antes de la Constitución de 1991– fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso.

La expedición del nuevo código penal hacía parte de un intento más general de reforma. Se habla de libertad condicional cuando se trata de condenados que han pagado parte de su condena en un establecimiento de reclusión, pero que pueden acceder a este beneficio previo el cumplimiento de ciertos requisitos mediante solicitud elevada al juez de conocimiento. Completa la administración de justicia, que incluía el cambio del régimen procesal vigente desde 1971 y que pasaba por la modificación de la normativa carcelaria y penitenciaria. Un código procesal penal, compañero del Código Penal de 1980, fue expedido en 1981, mediante el Decreto-ley 181 de 1981–que ya introducía instituciones como la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura–, pero fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia de la época (M.P. Medellín Forero), por lo que su vida jurídica fue efímera, fue derogado por el artículo 1º de la Ley 2º de 1982.

De allí que, durante los primeros años de la década del 80 y de la vida del Código Penal, coexistieron el código sustantivo renovado con un enfoque completamente diferente al de su inmediato antecesor, el código penal de 1936 –de clara estirpe positivista y cuyo eje central era el concepto de peligrosidad–, junto al régimen procesal heredado desde 1971, que era una especie de mixtura entre el sistema inquisitivo, que en su forma pura no separa las funciones de investigación y juzgamiento, y algunas tendencias acusatorias expresadas en la figura de los jueces de instrucción, que tenían la responsabilidad de adelantar la investigación de ciertos delitos señalados taxativamente y de aquellos de conocimiento de jueces superiores y del circuito.

El código de 1980 estructuró el ordenamiento penal sobre el concepto de culpabilidad. La prensa de la época registró la reforma como una esperanza –situación que sucede de manera recurrente en Colombia– frente al problema de la impunidad. También se habló de las virtudes que el nuevo código traía para el control del sobrecupo carcelario, a través de la ampliación de las posibilidades para hacerse beneficiario de la condena de ejecución condicional.

La escuela positivista y el peligrosismo ponen énfasis en las condiciones particulares del individuo infractor: Quien transgrede la ley penal es responsable y la dosificación de la pena depende de su grado de peligrosidad, que se mide de acuerdo con las actuaciones previas del individuo. El centro del derecho penal está en lo que es el individuo y no en las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo. Tal era el caso de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, los delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado y delitos contra la fe pública: peculado, concusión, cohecho y prevaricato, en cuantía superior a 10.000 pesos; y, sin sujeción a cuantía, los de hurto y robo de automotores y de ganado, la extorsión y el chantaje.

Ley 2ª de 1984

La ley 2ª de 1984 es el gran intento de la década por hacer una reforma integral a la administración de justicia. Intentos puntuales se habían puesto en práctica desde el momento mismo de la expedición del nuevo código penal; un ejemplo es la llamada Ley de Emergencia Judicial (Ley 22 de septiembre de 1980), que eliminaba conceptos previos del Ministerio Público para ciertas actuaciones procesales –antes obligatorios–, ordenaba el archivo de expedientes en los que hubieran transcurrido dos años sin que se identificara a un posible responsable y autorizaba excarcelaciones por no realización de audiencia pública, dentro del año siguiente a la formalización de la acusación correspondiente.

Los dos aspectos de mayor importancia considerados por la ley 2ª de 1984 fueron:

Primero, la asignación a las autoridades de policía de la competencia para conocer de las lesiones personales cuya incapacidad no excediera de 30 días y de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a treinta mil pesos, con su correspondiente procedimiento especial más corto, y la creación de los jueces especializados junto con un procedimiento más expedito para investigar y juzgar a los responsables de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y de los delitos conexos con estos.

Estas decisiones son importantes en dos sentidos. Primero, luego de la entrada en vigencia del código penal de 1980 –23 de enero de 1981– se dio un aumento impresionante de la participación porcentual de los delitos contra el patrimonio económico, especialmente del hurto, dentro del total de sumarios cuyo conocimiento abocaba la administración de justicia.

En 1980 los delitos contra el patrimonio económico representaban el 56,1% del total de sumarios y el hurto pesaba en ese porcentaje con un 20%. En 1981, el total de delitos contra el patrimonio económico ascendió a casi el 64% y, de ese porcentaje, el hurto representaba cerca del 45%. Es decir, en un año de vigencia del código penal el hurto logró duplicar su participación porcentual en el total de procesos adelantados ante las autoridades judiciales.

La asignación de competencia a las autoridades de policía es una opción clara en el sentido de dar un tratamiento diferente a la delincuencia de bagatela, extrayéndola de los despachos judiciales propiamente dichos. Sin embargo, en esta ocasión el experimento quedó trunco ya que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la ley 2ª de 1984 que eran, justamente, los que hacían alusión a la competencia de las autoridades de policía sobre delitos contra el patrimonio y lesiones personales. Esto explica el hecho de que en 1985, el porcentaje de participación del hurto en el total de sumarios tramitados por las autoridades de justicia penal subió al 62%, luego de terminar en 55% en 1984.

Segundo, la Ley 2ª de 1984 inauguró el uso de una herramienta de política criminal que marcó las decisiones legislativas de los años siguientes: la creación de un procedimiento especial y de funcionarios especializados para la investigación y juzgamiento de delitos íntimamente relacionados con la actividad de la delincuencia organizada.

Tales procedimientos extraordinarios empezaron para el secuestro extorsivo, la extorsión y el terrorismo y, más tarde, se extendieron a otras conductas típicamente asociadas al fenómeno del narcotráfico y de la insurgencia armada.

Este procedimiento especial, generalmente, incluyó la prohibición de otorgar libertad provisional y condena de ejecución condicional, así como la atribución de mayores facultades a los funcionarios de policía judicial.

En el caso de las disposiciones de 1984, se contempló la posibilidad de que personal de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que no hicieran parte de la policía judicial de cada uno de esos cuerpos, pudieran practicar diligencias.

Los jueces especializados tuvieron inicialmente una vigencia limitada a un período de seis años, es decir, hasta 1990. Sin embargo, fueron reproducidos o, mejor aún, mantuvieron su continuidad bajo la figura de jueces de orden público por la vía de decretos legislativos expedidos en virtud de facultades extraordinarias de Estado de Sitio y, finalmente, a través de su consagración definitiva en el Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) bajo el nombre de justicia regional. Esta suerte de justicia de excepción sería la encargada de tramitar, básicamente, los procesos por tipos penales nuevos o por delitos cuyas penas fueron progresivamente agravadas, conductas que tenían estrecha relación con dos de los problemas que marcaron la vida de nuestra nación a lo largo de las dos décadas pasadas: el narcotráfico y la actividad de la insurgencia armada.

Otro aspecto interesante relacionado con el tratamiento de la libertad personal, regulado por el estatuto de 1984, es la modificación del régimen sobre la necesidad de librar orden de captura para oír en indagatoria a un imputado. Antes, esta posibilidad quedaba a criterio del funcionario instructor, mientras que en la reforma comentada se convertía en obligatoria para las conductas delictuales en ella señaladas, que eran algo más de 5.816.

Por otro lado, se introdujo la figura de los beneficios por colaboración eficaz al disminuir una parte de la pena al partícipe del hecho punible que aportara prueba que permitiera atribuir responsabilidad a otros implicados.

Para el problema de la congestión de los despachos se apelaba a la modificación de la competencia para conocer de delitos que parecían ocupar la mayor parte del trabajo de los funcionarios judiciales, pero que no significaban una gran lesividad o daño, como era el caso de la pequeña delincuencia representada en atentados de ínfima cuantía contra el patrimonio económico o de las lesiones personales de poca gravedad.

La impunidad se atacaría por la vía de la creación de jurisdicciones ad hoc cuyo principal capital consistía en la especialización de los funcionarios de investigación y juzgamiento en las mayores atribuciones otorgadas a la policía judicial y en un procedimiento ágil y restrictivo; ordinariamente, las funciones de policía judicial son desempeñadas por personal adscrito a unidades especiales, de manera que no todos los miembros de las instituciones mencionadas tienen atribuciones de policía judicial.

Estaban incluidos algunos de los delitos de mayor ocurrencia a lo largo de las dos décadas: Homicidio, hurto calificado y agravado, fuga de presos, rebelión, concierto para delinquir, peculado por apropiación, terrorismo, secuestro extorsivo y tráfico de drogas o sustancias que produjeran dependencia física o síquica, entre otros, que se refieren al manejo de la libertad personal y de los términos procesales en favor del Estado, no del procesado. Los delitos objeto de jurisdicciones especiales serán, en términos generales, aquellos relacionados con la actividad de la gran delincuencia organizada o de la actividad subversora del orden estatal. Y para el hacinamiento carcelario, las decisiones fluctuarán entre mayor o menor posibilidad de adelantar los procesos sin privación de la libertad del investigado o para obtener subrogados penales como, por ejemplo, la condena de ejecución condicional.

Decreto 050 de 1987

Como ya se anotó, el experimento de descongestión fue abortado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia y la expedición de un nuevo código de procedimiento que se ajustara al estatuto penal tampoco tuvo feliz término. Apenas hasta 1987 fue posible, nuevamente a través de facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo, expedir un estatuto que reorganizara y actualizara los procedimientos de investigación y juzgamiento vigentes desde 1971. El decreto 050 de 1987 empezó a regir el primero de julio de ese año.

El régimen penal de 1987 aclaró definitivamente la competencia de los jueces de instrucción criminal asignándoles la responsabilidad de conducir la investigación en los procesos de competencia de los jueces del circuito y de los jueces superiores. Creó los jueces de instrucción permanente que debían abocar el conocimiento inmediato de los delitos de su competencia y, uno de los aspectos de mayor importancia, aclaró las etapas del proceso que eran ambiguas en el régimen anterior, especificando los objetivos de la etapa de indagación preliminar.

Dicha decisión tuvo como efecto inmediato que no se abrieran expedientes en la etapa de investigación hasta tanto no se tuviera determinado un posible responsable, lo que explica el descenso en los datos sobre apertura de sumarios observado en ese año.

En 1993 se introdujo, además, una disposición que establecía la obligación de reportar información sobre las medidas de aseguramiento proferidas por la autoridad correspondiente a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, con el objetivo de contar con elementos de juicio que permitieran hacer seguimiento al comportamiento y actividad de la administración de justicia penal en el tema del manejo de la libertad personal. Una vez más, la política legislativa en materia criminal fue registrada por los medios de comunicación como la “verdadera” solución a la crisis de la justicia.

El nuevo régimen procesal reorganizó la policía judicial y puso sus funciones de coordinación en cabeza del Dirección Nacional de Instrucción Criminal y no de la Procuraduría, como venía sucediendo. Otro aspecto llamativo fue la creación, por primera vez en el período, de un procedimiento abreviado para el caso en que existiera confesión simple o flagrancia. Este obviaba la etapa de investigación y comprimía los términos procesales a casi la mitad del tiempo normal. Teniendo en cuenta la experiencia fallida de la Ley 2ª de 1984, que consistió en asignar competencia sobre los pequeños delitos a las autoridades de policía, el nuevo código optó por la vía de conferirla a los jueces penales municipales sobre los pequeños hurtos y las lesiones personales de poca gravedad.

El código desarrolló las normas relacionadas con la detención preventiva especificando que debía existir, por lo menos, indicio grave de responsabilidad para que esta procediera y señaló las circunstancias en que podía aplicarse y en las que estaba prohibido. De acuerdo con los datos del DANE el número de procesos pasó de 413.457 en 1986 a 341.538 en 1987 y 257.430 en 1988.

A manera de resumen, las decisiones de mayor trascendencia adoptadas en este código fueron, por una parte, las relacionadas con la organización de los jueces de instrucción criminal y la racionalización de sus funciones y de su interacción con la policía judicial –en tanto fueron medidas que tendieron a mejorar los resultados de la labor de investigación judicial para atacar el problema de la impunidad–. Por otro lado, la determinación de los objetivos y términos de una etapa previa a la propiamente dicha de investigación, descargó a los despachos judiciales de un gran volumen de procesos iniciados sin la menor esperanza de poderse resolver y con múltiples restricciones legales para su archivo; la descongestión se intentaba por un cauce diferente al de la reasignación de la competencia de los delitos de bagatela.

Como se ha mencionado, una característica del período es el afán por expedir sistemas normativos englobantes que tendieran a ordenar la legislación puntual anterior expedida de forma dispersa y, las más de las veces, reactiva. Pero, esto aparece como un ejercicio repetitivo sin fin, ya que no pasa mucho tiempo antes de que se inicie nuevamente la carrera por expedir modificaciones puntuales, generalmente más gravosas, aisladas del resto de la legislación y con poco que ver con los principios ordenadores de los sistemas recién estrenados.

Puede citarse, por vía de ejemplo, la legislación de excepción expedida en 1988, que se conocería como el “Estatuto para la Defensa de la Democracia” de la administración del presidente Virgilio Barco Vargas, en el que se afianzó la tendencia hacia el aumento de penas, se ampliaron las circunstancias de agravación punitiva y se crearon tipos penales suficientemente indeterminados, como para que muy variadas conductas pudieran cobijarse en ellos. También se modificaron y agilizaron los procedimientos para la investigación y juzgamiento de delitos propios de la delincuencia organizada y se ampliaron las funciones de la policía judicial. Estas decisiones pusieron los primeros cimientos de la justicia regional llamada, para este momento, justicia de orden público.

Conviene mencionar que, evidentemente, circunstancias de gran impacto para el orden público del país acompañaron o, mejor, desencadenaron la expedición de esa normativa paralela, que aparecerá como una constante en los años siguientes.

A lo largo de los últimos años de la década del 80 se gestaron los principales cambios institucionales que serían desarrollados tras la expedición de la Constitución de 1991.

Las audiencias previas de conciliación, la ampliación de circunstancias en las que fuera posible extinguir el proceso penal por indemnización integral de los perjuicios causados, la competencia en todo el territorio nacional para los funcionarios de instrucción y las restricciones para conceder libertad provisional a los implicados por homicidio, rebelión, sedición, terrorismo y delitos conexos, fueron algunas de las medidas adoptadas con posterioridad al Código procesal de 1987 y que a la postre pasarían de ser legislación de excepción a convertirse en parte de la vida normal de la justicia penal colombiana.

La tendencia a fortalecer las herramientas para la investigación del gran delito, que incluían mecanismos de negociación de la responsabilidad y rebaja de penas por colaboración eficaz o delación junto a fuertes poderes asignados a la policía judicial, se acompañaron de intentos por abrir opciones para la resolución rápida de los pequeños delitos que continuaban ocupando un importante porcentaje del volumen total de los procesos tramitados.

SEGUNDA DÉCADA: 1990-2000

La reforma a la justicia fue un tema crucial en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. No solo por la congestión e impunidad, sino por la enorme vulnerabilidad que mostró frente a la arremetida de la que fue objeto ante el escalonamiento de la violencia que se vivió a lo largo de la década del 80. La Constitución de 1991 introdujo y desarrolló definitivamente un sistema que podría llamarse semiacusatorio en el país; al crear la Fiscalía General de la Nación como un organismo de la Rama Judicial que concentraría, finalmente, todas las atribuciones construidas a lo largo de la década anterior para fortalecer la labor de investigación y captura de los responsables de infracciones a la ley penal.

Algunos meses antes de la expedición del nuevo código procesal (Decreto 2700 de 1991), se tramitó la Ley 23 de 1991 que pretendió apuntar, una vez más, a la solución de la congestión judicial. La opción aquí ya no estuvo referida a limitaciones a la entrada de sumarios al sistema –como fue el caso del requisito de tener un posible responsable para poder abrir un sumario, en 1987–, sino, nuevamente, acudir al cambio de competencia para tramitar los delitos llamados menores. Así pues, delitos contemplados en el código penal de 1980, con impactos fuertes en la congestión judicial, fueron atribuidos a las autoridades de policía. Fue el caso, otra vez, de las lesiones personales con incapacidad que no superara los 30 días, el hurto simple, el hurto de uso, el hurto entre condueños y la estafa, cuyas cuantías no excedieran de 10 salarios mínimos legales mensuales.

Además, se creó un procedimiento que diferenciaba entre la captura en flagrancia del infractor y la necesidad de queja o “querella de parte” del afectado para iniciar la acción, siempre que no se hubiera producido flagrancia, con tiempos procesales que, en teoría, no sobrepasaban los 30 días en total. Por regla general, el procesado debía ser dejado en libertad mientras se adelantaba el procedimiento y le eran aplicables las disposiciones del código penal sobre condena de ejecución condicional.

La ley 23 de 1991 permitía un tratamiento bastante laxo del pequeño delito en comparación con el fuerte sistema que desarrollaría el Código de Procedimiento Penal algunos meses después. La política criminal parecía tener cierta coherencia, al sacar del ámbito de una legislación restrictiva y gravosa a los pequeños infractores, reservando las energías del sistema semiacusatorio de amplios poderes, especialmente para el control de la criminalidad organizada.

La obligatoriedad de la queja del afectado para poder iniciar la acción penal puede entenderse como una manera de limitar el crecimiento de expedientes, a partir de establecer limitaciones a su entrada al sistema.

La ley 23 de 1991 también se encontraría con el reparo constitucional frente al hecho de que autoridades administrativas tuvieran potestad para decidir sobre la libertad de los ciudadanos. Esta situación presionó su modificación, algunos años más tarde, por medio de la Ley 228 de 1995, más conocida como “Ley de Seguridad Ciudadana”. Esta devolvió el conocimiento de los pequeños delitos –técnicamente denominados contravenciones especiales– a los jueces penales municipales y, nuevamente, estatuyó un procedimiento especial que no sobrepasaba los 45 días.

El punto importante en la ley 228 de 1995 es que hizo más gravosas las condiciones del pequeño infractor, especialmente, a través de la instauración de la detención preventiva como la regla general y prohibiendo la aplicación de subrogados penales.

El procedimiento de la Ley 228 de 1995 para judicializar las conductas infractoras hacía diferencia entre aquellos casos en que había un imputado conocido, capturado en flagrancia, y aquellos en que no había sido posible individualizar o capturar a un eventual responsable. La flagrancia declarada por el juez penal o promiscuo municipal implicaba, en la Ley 228 de 1995, que la privación de la libertad del procesado debía continuar hasta el momento en que se celebrara la audiencia de juzgamiento. En cambio, la flagrancia en materia penal para delitos contra la propiedad (el hurto entre ellos), no necesariamente obligaba a mantener la privación de la libertad ya que existía la posibilidad de libertad provisional si se restituía el objeto robado o su valor y se indemnizaban los perjuicios ocasionados.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y para poner en práctica y organizar el nuevo diseño institucional, se expidió el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, que contenía el nuevo régimen procesal penal. Este estatuto haría una sistematización de la normativa dispersa existente, y convertiría en legislación permanente las fuertes disposiciones expedidas para enfrentar las situaciones de violencia y criminalidad explosiva de los 80. El procedimiento abreviado para confesión y flagrancia de 1987 desapareció, pero se desarrollaron más profusamente los mecanismos de rebaja de penas por colaboración eficaz.

La justicia de orden público, junto con los mecanismos creados para hacer muy sólidas las atribuciones de investigación y control de los sindicados (amplias atribuciones de policía judicial, cuerpo técnico especializado, reorganización y fortalecimiento del Instituto de Medicina Legal, definición de la situación jurídica del investigado como responsabilidad de la Fiscalía y sin control por el juez de conocimiento) se mantendrán, bajo el nombre de justicia regional.

El Decreto 2700 de 1991 fue objeto de variadas reformas tal y como había ocurrido con sus antecesores. La orientación de casi todas se dirigió a agravar o endurecer las condiciones de los inculpados, creando nuevos delitos o agravando las penas de los ya existentes, limitando las posibilidades para la aplicación de subrogados penales (condena de ejecución condicional y libertad condicional), eliminando la posibilidad de libertad provisional o asignando nuevas competencias a jueces especiales o a la justicia sin rostro. Un hito importante del período fue la eliminación definitiva de la institución del jurado de derecho (ley 58 de 1993), que era el último estertor dentro del proceso de marchitamiento de la participación del jurado de conciencia en la determinación de la responsabilidad penal en Colombia.

La reforma procesal más sistemática fue la Ley 81 de 1993 que afinó instituciones y corrigió algunos de los problemas técnico-legales detectados en el código de 1991.

Otras reformas que merecen mencionarse son la Ley 360 de 1997 sobre delitos contra la libertad y pudor sexual que ajustó los procedimientos al incremento de penas, también contenido en ella, y que introdujo cambios en el código penal de 1980; y la Ley 365 de 1997, conocida como “ley para el control de la criminalidad organizada”, que modificó tanto el código de procedimiento como el código penal, haciendo más gravosas aun las condiciones para los delitos conexos con el orden público y el tráfico de estupefacientes.

Finalmente, se profirió la Ley 504 de 1999 por medio de la cual se consolidó el proceso de asimilación de la justicia regional por la justicia ordinaria y que suprimieron o morigeraron las disposiciones más odiosas del muy criticado régimen de la denominada “justicia sin rostro”.

Una disposición legal de gran impacto en la tendencia a aumentar las penas, propia del período, fue el Estatuto Antisecuestro (Ley 40 de 1993), que incrementó la pena para este y otros delitos como el homicidio, que no podía aparecer con una dosificación penal inferior a la del secuestro. Dicha ley estableció penas máximas de sesenta años de cárcel, el doble del límite establecido en el texto original de 1980, y creó más tipos penales difusos, es decir, que permitían la adecuación de muy variadas prácticas o conductas dentro de ellos.

Otro aspecto que merece tenerse en cuenta dentro de las reformas que se llevaron a cabo en este período fue el atinente al principio de la no reformatio in pejus, ya que la Corte Constitucional puso claridad al respecto del tema especialmente en lo que correspondía al grado jurisdiccional de consulta, pues los tribunales consideraban que cuando operaba dicha instancia no existía la limitación a la reforma de la sentencia en contra del procesado; sin embargo, primero a través de las sentencias C-055 de 1993 y después en la SU-598 de 1995, la Corte Constitucional fue fijando su posición en lo que corresponde a los límites que esta tiene, hasta que finalmente en el análisis que efectuó a la Ley 600 del 2000, mediante sentencia C-760 del 2001, declaró inexequible el artículo 18 de dicha norma en que lo corresponde a la viabilidad de ser consultadas las sentencias y providencias interlocutorias; es decir, incluidas las sentencias condenatorias, pero las razones que dio al respecto en realidad no fueron sobre si dicha figura vulneraba o no derechos fundamentales, sino porque su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso.

Cabe recordar que el artículo 18 de la ley 600 del 2000 consignaba: “Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (Negrillas fuera del texto original corresponden a los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 del 18 de julio del 2001, Magistrados Ponentes Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa).

Asimilación de la Justicia Regional

Mención especial merece lo que ha sido el transcurrir de la llamada sucesivamente justicia de orden público, justicia regional, justicia son rostro, pues marcó una pauta en el derecho procesal penal colombiano.

La Ley 2ª de 1984, en el propósito de dotar al Estado de nuevos instrumentos para combatir la delincuencia, autorizó la creación de “Juzgados Especializados” para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, con sujeción al procedimiento en ella señalado.

Con motivo del atentado de que fue víctima el Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional y, con fundamento en tal declaración, expidió luego algunos decretos que crearon nuevos juzgados, modificó la legislación procesal penal en cuanto a la competencia, causales de excarcelación y términos judiciales, aumentó las penas respecto de algunos delitos ya existentes y, así mismo, creó nuevos tipos penales.

El Decreto 1631 de 1987, dictado bajo el amparo del artículo 121 de la Constitución anterior, creó los denominados “Jueces de Orden Público”, para conocer de delitos que atentaran contra la existencia y seguridad del Estado, con una remuneración igual a la de los Jueces Especializados a que se refería la Ley 2ª de 1984, esto es, igual a la que por entonces devengaban los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo dispuso el Decreto 735 de 1987.

Dado que a estos funcionarios se les adicionó luego por Decreto 474 de 1988 la competencia para conocer, también, de las infracciones al Estatuto de Estupefacientes, la inmensa congestión laboral que ello ocasionó llevó a la expedición del Decreto 1582 de 1988, que asignó dicha competencia a los Jueces Penales del Circuito que, a la sazón, en virtud de las disposiciones especiales habían visto notoriamente disminuida su carga laboral.

Cabe resaltar que mediante el Decreto 474 de 1988, los entonces denominados “Jueces de Orden Público” fueron excluidos de la justicia ordinaria, para cuyo efecto, en la organización jerárquica de la rama judicial, dejaron de ser subordinados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y pasaron a tener como superior inmediato al “Tribunal Superior de Orden Público”.

Creando de esta manera un ordenamiento judicial paralelo a la justicia ordinaria, con sus propias normas de procedimiento; mediante Decreto 2790 de 1990 se creó la Subdirección Nacional de Orden Público y las Seccionales y Unidades Investigativas de Orden Público, con el fin de facilitar la ejecución de las labores propias de la jurisdicción así creada, dotándola de una infraestructura administrativa en asuntos operativos y financieros.

Al momento de ser adoptada la Constitución de 1991 el Estado colombiano tenía, además de la justicia ordinaria, una justicia de excepción, con su propia organización jerárquica y para los fines anotados en los numerales que anteceden, creada y puesta en funcionamiento bajo el amparo de decretos expedidos por el Presidente de la República, conforme a las facultades emanadas de la declaración de Estado de Sitio prevista por el artículo 121 de la Constitución anterior.

Ello explica, entonces, la preocupación del constituyente sobre el particular y la expedición del artículo 8 transitorio de la nueva Carta Política, norma esta que dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio, hasta la fecha de promulgación de la Constitución, “continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba” siendo adoptadas como legislación permanente normas nacidas a la vida jurídica bajo el imperio del artículo 121 de la Constitución anterior, así:

–  El Decreto 2265 de 1991 adoptó como legislación permanente las disposiciones de los Decretos 303, 1303, 2047, 2372, y 3030 de 1990.

–   El Decreto 2266 de 1991 incorporó como legislación permanente, las normas contenidas en los Decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1875, 1858 y 1895 de 1989.

–  El Decreto 2271 de 1991 incorporó como legislación permanente las disposiciones de los Decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991.

Los Juzgados de Orden Público se denominaron en adelante Juzgados Regionales y el Tribunal de Orden Público pasó a llamarse Tribunal Nacional, para constituir la estructura administrativa de la justicia regional que, en los aspectos procesales, dio aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991 y, en los sustantivos a las normas establecidas en el Decreto 2266 de 1991.

La Ley 81 de 1993, que introdujo algunas reformas al Código de Procedimiento Penal, mantuvo sin embargo excepciones procesales respecto de los delitos de competencia de la justicia regional, entre las cuales se destacan la reserva de identidad de testigos y de funcionarios, la consulta de providencias de trascendencia en el trámite del proceso, la supresión de la audiencia pública en la etapa de juzgamiento, así como disposiciones restrictivas en lo atinente a la libertad en medidas cautelares, la concesión de la libertad provisional y los subrogados penales.

El Congreso de la República, al dictar la Ley 270 de 1996, dispuso en el artículo 205 transitorio, entre otras cosas, que “en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999” ello dio lugar a que se expidiera la Ley 504 de 1999 (junio 25), que dispuso como sería el régimen de transición tanto procesal como administrativo que seguiría una vez se extinguiera la justicia regional, pero en últimas la Corte Constitucional declaró que en virtud de la figura de juez natural dicha justicia no podría continuar, creándose en su lugar lo que en la actualidad se conoce como la justicia especializada, la que se mantiene en la actualidad en lo que corresponde, en su mayoría, para la investigación y juzgamiento de los delitos de los hasta entonces jueces regionales.

CONCLUSIÓN

Bien podría decirse que la evolución del sistema acusatorio da más muestras de sus debilidades que de sus fortalezas; lo anterior no es fundamento, sin embargo, para decidir que no es el más adecuado para enfrentar la lucha contra la delincuencia, sino que su enfoque debe hacerse a través de una mixtura con otros sistemas y teniendo en cuenta, inclusive, el perfil de cada nación, para lograr así una aproximación a la perfectibilidad en procura de que los delitos sean adecuadamente investigados y sancionados.

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